Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
27/2007
Fecha : 12/02/2007
Publicación Boe :
20070314
Numero de Registro :
3358-2004/
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«... deducido contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de súplica interpuesto contra la denegación expresa de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios formulada por Tableros y Puentes, S.A., a la Consejería de Fomento del Principado de Asturias como consecuencia de la suspensión de la ejecución de la obra pública que le había sido adjudicada. La resolución judicial entendió que, al no haberse resuelto expresamente el recurso administrativo de súplica interpuesto el 28 de marzo de 1996, el recurso contencioso-administrativo presentado el 23 de febrero de 2000 había sido deducido fuera de plazo, tanto si se entiende aplicable el art. 46 de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), que se encontraba vigente al tiempo de la interposición del recurso jurisdiccional, como si se atiende a lo establecido en el art. 58.2 LJCA de 1956 (vigente al tiempo de la interposición del recurso administrativo de súplica) computando, conforme a la doctrina afirmada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2001, el plazo de seis meses una vez que concluye el de un año establecido por el indicado artículo.
2. En la demanda se razona que, conforme a reiterada doctrina constitucional, no cabe considerar inadmisible un recurso contencioso-administrativo interpuesto más allá del plazo legal si lo que se impugna es un acto presunto producido por silencio administrativo, pues el incumplimiento de su obligación de resolver por parte de la Administración no puede traducirse en la adquisición de una posición de ventaja de ésta, ya que el silencio administrativo no es sino una ficción jurídica que permite al administrado acudir a la jurisdicción. En apoyo de su argumentación cita la entidad mercantil recurrente las SSTC 6/1986, de 21 de enero; 204/1987, de 21 de diciembre; 63/1995, de 3 de abril; y 188/2003, de 27 de octubre.
Tal postura es apoyada por Ministerio Fiscal, quien postula el otorgamiento del amparo.
El Letrado del Principado de Asturias interesa la inadmisión del recurso de amparo al entender que la sociedad demandante no agotó la vía judicial previa mediante la interposición del recurso de casación para unificación de doctrina, recurso que resultaba procedente en el caso, pues en él se supera la cuantía exigida por el art. 96.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa para tener acceso a dicho recurso, y existen Sentencias del Tribunal Supremo, como la de 28 de enero de 2003, cuyo texto reproduce parcialmente, las cuales recogen la doctrina del indicado Tribunal en relación con el régimen de impugnación jurisdiccional de las resoluciones desestimatorias por silencio administrativo. Cita también como representativa de tal doctrina la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 7 de marzo de 2003, en la cual se recoge también la doctrina constitucional sobre la cuestión suscitada.
3.... »
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