Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
27/2007
Fecha : 12/02/2007
Publicación Boe :
20070314
Numero de Registro :
3358-2004/
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«... Forzoso resulta comenzar por resolver la objeción de admisibilidad suscitada por el Letrado del Principado de Asturias sobre si se agotó o no la vía judicial previa al no haberse interpuesto por la entidad mercantil demandante de amparo el recurso de casación para unificación de doctrina que, en opinión de la asistencia letrada del Principado, resultaba pertinente.
A tal efecto conviene recordar que hemos afirmado (por todas STC 153/2004, de 20 de septiembre) que «la especial naturaleza del recurso de casación para la unificación de doctrina -recurso no sólo extraordinario, sino excepcional, condicionado legalmente a rígidos requisitos de admisión (por todas, STC 89/1998, de 21 de abril, FJ 3)determina que "no sea preceptiva siempre su interposición para dar por agotada la vía judicial" (STC 332/1994, de 19 de diciembre, FJ 2). Por el contrario su formalización se impone únicamente cuando " no quepa duda respecto de la procedencia y posibilidad real y efectiva de interponerlo, así como de su adecuación para reparar la lesión de los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo (SSTC 337/1993, 347/1993, 354/1993, 377/1993, 132/1994 y 140/1994)" (SSTC 93/1997, de 8 de mayo, FJ 2, y 183/1998, de 17 de septiembre, FJ 2). Además no basta con alegar la abstracta procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino que, dada su naturaleza extraordinaria, corresponde a la parte que pretende hacer valer su no interposición como motivo de inadmisibilidad de la demanda de amparo acreditar la posibilidad de recurrir en esta extraordinaria vía, absteniéndose de efectuar vagas invocaciones sobre la procedencia del recurso, pues es claro que la diligencia de la parte para la tutela de su derecho ante los Tribunales ordinarios no alcanza a exigirle, a priori, la interposición de recursos de dudosa viabilidad (SSTC 210/1994, de 11 de julio, FJ 2; 191/1996, de 26 de noviembre, FJ 2; 183/1998, FJ 2; 5/2003, de 20 de enero, FJ 2; 17/2003, de 30 de enero, FJ 2 y 84/2004, de 10 de mayo, FJ 3, por todas)».
A lo anterior han de añadirse dos consideraciones que no pueden perderse de vista a la hora de enjuiciar si concurren o no los presupuestos de admisibilidad de la demanda de amparo: En primer lugar, que el examen en el plano constitucional de la cuestión suscitada sobre si un concreto medio de impugnación era o no procedente encuentra su justificación, sólo y exclusivamente, en la necesidad de garantizar el carácter subsidiario del recurso de amparo; esto es, en excluir la posibilidad de que se inste la tutela dispensable a través de éste sin haberse intentado por el demandante la reparación de su derecho ante la jurisdicción ordinaria cuando había cauce legal para ello. De donde se sigue que si la realidad procesal, objetivamente considerada, no lleva consigo un acceso per saltum a la jurisdicción de amparo, no cabrá poner objeciones al agotamiento de la vía judicial previa.
Una segunda consideración... »
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