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SENTENCIA
Numero de Referencia :
27/2007
Fecha : 12/02/2007
Publicación Boe :
20070314
Numero de Registro :
3358-2004/
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«... de Asturias rechaza la inadmisibilidad opuesta por la demandada aduciendo la inexistencia de acto administrativo recurrible. De ahí que, al no aparecer con la claridad y la rotundidad precisas (dados los anteriormente indicados límites en que debe desarrollarse nuestro análisis en este punto) que las Sentencias a las cuales hace referencia el Principado de Asturias justificasen, fuera de toda duda, la interposición del recurso de casación para unificación de doctrina, no pueda ser acogida la objeción procesal esgrimida.
4. Para abordar la cuestión de si la Sentencia impugnada vulneró o no el derecho fundamental invocado al declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo deducido por la entidad demandante de amparo en razón de la extemporaneidad con la que, según afirma, fue interpuesto, hemos de comenzar por recordar la doctrina de este Tribunal en relación con la cuestión aquí suscitada: la de si es respetuosa o no del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 CE, la interpretación de los preceptos que regulan la interposición del recurso contencioso-administrativo según la cual la falta de respuesta expresa por la Administración a una solicitud o recurso determina que, una vez que tal solicitud o recurso haya de entenderse desestimado por el transcurso del plazo legal o reglamentariamente dispuesto, el término para la interposición del recurso jurisdiccional corre de modo fatal, con independencia de si el interesado ha sido informado de qué impugnación jurisdiccional cabe iniciar, del plazo para ello y de ante qué órgano ha de instarse. En definitiva, si es constitucionalmente admisible que el incumplimiento por parte de la Administración de su obligación de resolver expresamente las solicitudes o recursos que ante ella se plantean la sitúe en una posición de ventaja respecto a la que ocuparía si al resolver expresamente no hubiera indicado el tipo de recurso que cabe interponer, plazo y órgano judicial ante el que cabe acudir, pues en tal supuesto de notificación defectuosa el término para recurrir no comenzaría a correr sino desde que se realizasen actuaciones que supusieran el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación, o se interpusiera el recurso procedente (art. 58 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento adminitrativo común, LPC, en su redacción originaria, parcialmente modificado por la Ley 4/1999, de 13 de enero, pero con consecuencias sustancialmente iguales).
Tal doctrina ha sido últimamente aplicada en la STC 14/2006, de 16 de enero ( luego seguida en otras, de entre las cuales cabe destacar por la semejanza de los asuntos que abordan, las SSTC 39/2006, de 13 de febrero, y 186/2006, de 19 de junio), y puede resumirse en la afirmación de que el silencio administrativo es una mera ficción legal, que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes,... »
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