Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
26/2007
Fecha : 12/02/2007
Publicación Boe :
20070314
Numero de Registro :
3317-2004/
Ponente :
Don Roberto García-calvo Y Montiel
Sala :
Sala Primera.
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«... la eventual estimación de las vulneraciones constitucionales aducidas, por la denunciada vulneración del derecho al juez imparcial, dado que como consecuencia de su supuesta estimación devendría innecesario un pronunciamiento de este Tribunal sobre las otras lesiones alegadas hasta tanto no hubiera obtenido una resolución dictada por un Tribunal imparcial (por todas, SSTC 45/2005, de 28 de febrero, FJ 2, y 310/2000, de 18 de diciembre, FJ 2).
4. La cuestión suscitada en este caso por el recurrente en amparo bajo la invocación del derecho al juez imparcial presenta una gran similitud, como señala el Ministerio Fiscal, con los supuestos que han sido objeto de las SSTC 41/2005, de 28 de febrero, y 39/2004, de 22 de marzo, cuya doctrina, por resultar plenamente aplicable, conviene traer ahora a colación en los extremos necesarios para su resolución: a) La imparcialidad judicial, además de reconocida explícitamente en el art. 6.
1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, está implícita en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), constituyendo una exigencia que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional, con una especial trascendencia en el ámbito penal. El reconocimiento de este derecho exige, por estar en juego la confianza que los Tribunales deben inspirar en una sociedad democrática, que se garantice al acusado que no concurre ninguna duda razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial, incluidas aquellas que, desde una perspectiva objetiva, pueden producirse, entre otras consideraciones, por haber tenido el juzgador una relación o contacto previo con el thema decidendi. Hemos puntualizado, no obstante, que lo determinante y decisivo es que las razones del acusado para dudar de la imparcialidad judicial estén objetivamente justificadas, lo que no se produce por el simple hecho de que el Juez haya tenido una participación en el procedimiento con anterioridad al enjuiciamiento de fondo, siendo necesario valorar las circunstancias de cada caso concreto.
La determinación de cuáles son las circunstancias específicas que posibilitan en cada caso considerar como objetivamente justificadas las dudas sobre la imparcialidad judicial no está vinculada tanto con una relación nominal de actuaciones o decisiones previas que queden vedadas al juzgador cuanto, especialmente, con la comprobación, en cada supuesto en particular, de si la intervención previa en la que el interesado centra sus dudas ha sido realizada por el órgano judicial teniendo que adoptar una decisión valorando cuestiones sustancialmente idénticas o muy cercanas a aquéllas que deben ser objeto de pronunciamiento o resolución en el enjuiciamiento sobre el fondo. Y ello porque la imparcialidad trata de garantizar también que el juzgador se mantenga ajeno, específicamente, a la labor de incriminación o inculpación del acusado, aun... »
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