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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 12/03/1996
Numero de Referencia :
41/1996
Publicación Boe :
19960417 [«boe» Núm. 93]
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y Delgado.
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Extracto: 1. Ya que la libertad es un valor superior del ordenamiento (art. 1.1 C.E.), el constituyente no se limitó a exigir la celeridad del proceso penal ( art. 24.2 C.E.); «también reclamó y exige mediante el art. 17.4 que ningún ciudadano pueda permanecer en situación de preso preventivo más allá de un plazo razonable». Plazo que es integrado por el legislador, al fijar unos límites temporales máximos a la medida de prisión provisional en el art. 504 L.E.Crim.
que, sin embargo, no agotan la garantía constitucional. Pues, por aplicación directa de los preceptos constitucionales mencionados, interpretados de conformidad con el Convenio Europeo Derechos Humanos y la jurisprudencia de su Tribunal (art. 10.2 C.E.), el plazo razonable en una causa determinada puede ser sensiblemente menor al plazo máximo legal, atendiendo a la complejidad de la causa, la actividad desplegada por el órgano judicial, y el comportamiento del recurrente (SSTC 206/1991 y 8/1990) [F.J. 2].
2. La fijación de plazo en la requisitoria contra el acusado ausente, tal y como ordena la Ley, no es solamente garantía de una administración de justicia ordenada y pronta. Cuando existen reos en situación de prisión preventiva, es una garantía esencial para que el Tribunal competente no sacrifique su libertad personal más allá del tiempo imprescindible para constatar la rebeldía del coacusado ausente. Al no formular una ponderación expresa entre la necesidad de llevar a cabo esa constatación de rebeldía con un grado razonable de certidumbre, y el correlativo sacrificio en el derecho fundamental a la libertad del coinculpado que se encontraba en prisión preventiva, y al no fijar el plazo mínimo imprescindible para celebrar nuevo juicio respecto del reo en prisión, la Audiencia Provincial incumplió el deber de celeridad en la justicia penal, especialmente intenso en las causas con preso (STC 8/1990). Incumplimiento que, sumado a su pasividad ante el retraso injustificado de la policía en cumplimentar su orden de busca y captura, dio lugar a una vulneración de los arts. 17 y 24.2 C.E. [F.J. 6].
3. La confusión de identidades, que produjo una segunda suspensión del juicio, es imputable a la Sección de la Audiencia. Sin duda, no es frecuente que coincidan en un mismo establecimiento penitenciario dos personas con el mismo nombre y apellidos. Pero lo cierto es que el Tribunal, al expedir los despachos para hacer posible la conducción del acusado desde la prisión hasta la sala de vistas, lo identificó de manera incompleta. Sólo después de la segunda suspensión del juicio, los despachos dirigidos al director del centro penitenciario y a la fuerza pública encargada de la conducción detallaron la filiación del reo y el número de su documento nacional de identidad. Por lo demás, resulta indiferente en este proceso constitucional quién fue el causante de la confusión, o si lo fueron todos en algún grado. Nos basta con saber que se tuvo que suspender el juicio,... »
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