Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
41/1996
Fecha : 12/03/1996
Publicación Boe :
19960417 [«boe» Núm. 93]
Numero de Registro :
448/1995
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y Delgado.
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«... y fue causa directa de que, durante esos dos meses, el demandante de amparo permaneciese en situación de prisión provisional, sin razón que justificase tal dilación.
6. En segundo lugar, la requisitoria no había expresado el término dentro del cual debía ser presentado el inculpado ausente, antes de ser declarado rebelde. A esta omisión, que contradice lo ordenado por los arts. 837.2 y 839 L.E.Crim., se sumó la pasividad de la Audiencia ante el largo período de tiempo que la Dirección General de la Guardia Civil y, especialmente, la Dirección General de la Policía, tardaron en acusar recibo del Auto de requisitoria y prisión y dar cuenta del inicio de las gestiones dirigidas a cumplirlo. Sólo el 22 de mayo de 1995, casi cuatro meses después de haber expedido la requisitoria, la Sección acordó dirigirse a la Dirección General de la Policía reiterando la orden de busca y captura. Y sólo tras recibir el acuse de recibo, unos días después, aunque fechado con anterioridad, pasaron las actuaciones al Fiscal para que informase acerca de la declaración de rebeldía del reo incomparecido. La Fiscalía lo informó favorablemente el mismo día, 25 de mayo, y el día 30 de mayo de 1995 fue dictado el Auto de rebeldía, que dio paso al señalamiento de la segunda vista del juicio, mediante providencia de 31 de mayo, para el siguiente 22 de junio.
El retraso de la policía en dar cuenta del cumplimiento de la requisitoria es imputable a la Audiencia, en contra de lo que afirma el Ministerio Fiscal. El Tribunal penal, a cuya disposición se encuentra el preso preventivo, ostenta una competencia exclusiva sobre la ordenación y el impulso del proceso (STC 324/1994, fundamento jurídico 4.) a la que no puede renunciar, dejando su ejercicio en manos de las autoridades que se limitan a auxiliar el ejercicio de la jurisdicción (art. 118 C.E.). Este Tribunal Constitucional, como ya indicó la STC 2/1994, no tiene por qué entrar a dilucidar quién fue el causante de los retrasos, o si lo fueron todos en algún grado; nos basta con saber que hubo un retraso injustificado, atendiendo al contenido de las comunicaciones y a los modernos medios de comunicación que existen entre Málaga y Madrid, que es imputable total y exclusivamente a la burocracia judicial y policial, esta última actuando en este caso como mera auxiliar de la Audiencia, «cuya despreocupación en este caso fue la causa de que se prolongara indebidamente una situación tan penosa como la estancia en una cárcel» (STC 2/1994, fundamento jurídico 5.). El órgano judicial no puede quedar exonerado por la remisión de un recordatorio rutinario y tardío, sin cuidarse de adoptar medidas más contundentes y más eficaces (STC 2/1994, fundamento jurídico 4.).
La conclusión a alcanzar es clara. La fijación de plazo en la requisitoria, tal y como ordena la Ley, no es solamente garantía de una administración de justicia ordenada y pronta. Cuando existen reos en situación de prisión preventiva,... »
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