Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
41/1996
Fecha : 12/03/1996
Publicación Boe :
19960417 [«boe» Núm. 93]
Numero de Registro :
448/1995
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y Delgado.
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«... es una garantía esencial para que el Tribunal competente no sacrifique su libertad personal más allá del tiempo imprescindible para constatar la rebeldía del coacusado ausente. Al no formular una ponderación expresa entre la necesidad de llevar a cabo esa constatación de rebeldía con un grado razonable de certidumbre, y el correlativo sacrificio en el derecho fundamental a la libertad del coinculpado que se encontraba en prisión preventiva, y al no fijar el plazo mínimo imprescindible para celebrar nuevo juicio respecto del reo en prisión, la Audiencia Provincial incumplió el deber de celeridad en la justicia penal, especialmente intenso en las causas con preso (STC 8/1990, fundamento jurídico 4.). Incumplimiento que, sumado a su pasividad ante el retraso injustificado de la policía en cumplimentar su orden de busca y captura, dio lugar a una vulneración de los arts. 17 y 24.2 C.E.
7. Y aún mas, la situación de prisión provisional del demandante de amparo no finalizó el día señalado para la segunda vista del juicio, el 22 de junio de 1995. Esta vista también tuvo que ser suspendida. Esta vez, porque la persona que fue conducida como acusado al acto del juicio no era don Juan Antonio Cortés Heredia, sino otra persona distinta.
La confusión de identidades, que produjo una segunda suspensión del juicio, es imputable a la Sección de la Audiencia. Sin duda, no es frecuente que coincidan en un mismo establecimiento penitenciario dos personas con el mismo nombre y apellidos. Pero lo cierto es que el Tribunal, al expedir los despachos para hacer posible la conducción del acusado desde la prisión hasta la sala de vistas, lo identificó de manera incompleta. Sólo después de la segunda suspensión del juicio, los despachos dirigidos al Director del centro penitenciario y a la fuerza pública encargada de la conducción detallaron la filiación del reo y el número de su documento nacional de identidad (DNI). Por lo demás, resulta indiferente en este proceso constitucional quién fue el causante de la confusión, o si lo fueron todos en algún grado. Como señalamos antes, nos basta con saber que se tuvo que suspender el juicio, por una confusión que no debía haberse producido, que es imputable total y exclusivamente a las Administraciones judicial y penitenciaria, «cuya despreocupación en este caso fue la causa de que se prolongara indebidamente una situación tan penosa como la estancia en una cárcel» (STC 2/1994, fundamento jurídico 5.).
Por consiguiente, la prolongación de la situación de prisión provisional ocasionada por la segunda suspensión del juicio oral vulneró también el derecho del demandante de amparo a no permanecer en prisión más allá de un plazo razonable (STC 206/1991, fundamento jurídico 4.), consagrado en el art. 17.4 C.E.
8. La tercera suspensión del juicio oral, acordada por la Audiencia de Málaga el día antes del previsto para celebrarla el 6 de julio de 1995, fue a causa de la imposibilidad de que compareciera... »
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