Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
41/1996
Fecha : 12/03/1996
Publicación Boe :
19960417 [«boe» Núm. 93]
Numero de Registro :
448/1995
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y Delgado.
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«... como testigo la coacusada señora Utrera Amador. El Auto que acordó la suspensión sí estaba motivado; fundó la suspensión en que la declaración testifical de la coimputada era fundamental, y que ese mismo día se había recibido una comunicación, procedente de la Administración penitenciaria, señalando que la testigo había sido localizada (tras una larga búsqueda), y se encontraba internada en el centro penitenciario de Alcalá II. No había tiempo material para disponer su traslado hasta Málaga para el acto del juicio, previsto para el día siguiente.
Se da la circunstancia de que esta coacusada sí había comparecido a la primera sesión del juicio, el 30 de noviembre de 1994. En la vista se puso de manifiesto que se conformaba con la pena solicitada por el Fiscal; por ende, no sufrió las consecuencias de la suspensión del juicio como el demandante de amparo. La Audiencia Provincial, mediante Sentencia de 1 de diciembre de 1994, la condenó a una pena de prisión de dos años, cuatro meses y un día. Posteriormente, fue citada como testigo en los subsiguientes señalamientos para juzgar al señor Cortés Heredia. Pero no pudo ser localizada, ni siquiera para el convocado para la segunda sesión, el 22 de junio de 1995, porque había sido puesta en libertad, y se encontraba en paradero desconocido.
La tercera suspensión del juicio oral, a diferencia de las dos anteriores, no tuvo como efecto prolongar la prisión provisional del demandante de amparo. El mismo día 5 de julio de 1995, en que la Audiencia acordó posponer la vista del juicio al siguiente 9 de octubre, decretó la libertad provisional del encausado. Auto de libertad que fue transmitido con celeridad encomiable al centro penitenciario, que ese mismo día procedió a la soltura del preso. Por consiguiente, no es preciso examinar si la suspensión del juicio pudo estar o no justificada, puesto que no tuvo ninguna repercusión perjudicial en la situación de privación de libertad enjuiciada en este proceso constitucional.
9. El resultado del anterior examen constitucional resulta inequívoco. El derecho fundamental a la libertad personal del demandante de amparo fue vulnerado, al verse obligado a permanecer en prisión provisional más allá de un plazo razonable, en contradicción con lo dispuesto por el segundo inciso del art. 17.4 C.E. Más concretamente, la situación de prisión sufrió tres demoras contrarias al derecho fundamental del actor. Su apresamiento se prolongó indebidamente desde el día 1 de diciembre de 1994 hasta el día 25 de enero de 1995, en que finalmente la Audiencia dictó la requisitoria contra el coprocesado ausente. De nuevo se produjo una demora injustificable en la declaración de rebeldía, en los términos expuestos en el fundamento jurídico 6. de esta Sentencia, que produjo una prolongación irrazonable de la situación de prisión desde, al menos, el día 25 de febrero de 1995 hasta el día 30 de mayo siguiente, en que finalmente fue declarado rebelde... »
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