Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
41/1996
Fecha : 12/03/1996
Publicación Boe :
19960417 [«boe» Núm. 93]
Numero de Registro :
448/1995
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y Delgado.
|
|
«... el tercer acusado. Finalmente, la suspensión de la segunda vista del juicio, a causa de la confusión en la identidad del reo, dio lugar a una tercera dilación indebida de la prisión del actor, desde el día 22 de junio de 1995 hasta el día en que se produjo su puesta en libertad, el 5 de julio siguiente.
Por añadidura, este Tribunal no puede ignorar que de las actuaciones se desprende una vulneración patente del derecho fundamental a la libertad personal del demandante de amparo, que viene a añadirse a la apreciada anteriormente. En efecto, el día 24 de febrero de 1995 se cumplió un año desde que el señor Cortés Heredia había sido reducido a la situación de prisión provisional, por lo que transcurrió el plazo legal máximo de prisión marcado por el art. 504 L.E.Crim. para la acusación por un delito menos grave (SSTC 32/1987 y 9/1994). El Tribunal penal no prorrogó la situación provisional de prisión antes de que expirara el plazo máximo legal. Por consiguiente, debía haber puesto en libertad al acusado sin más dilación (STC 40/1987).
La vulneración es más grave porque el propio recluso puso en conocimiento de la Sala la expiración del plazo legal máximo, con cita expresa del art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el día 12 de marzo 1995. Su petición de libertad fue rechazada mediante una mera providencia, de 22 de marzo de 1995, que no sólo infringe patentemente la Ley, sino también el art. 17 de la Constitución.
Estas vulneraciones no pueden ser reparadas ya por la puesta en libertad del demandante de amparo, lo que acaeció el día 5 de julio de 1995, tras suspenderse por tercera vez el juicio contra él. Por consiguiente, procede reconocer los derechos fundamentales invocados como fundamento de su pretensión, de acuerdo con su contenido constitucionalmente garantizado, tal y como hemos efectuado en ocasiones análogas (SSTC 40/1987 y 2/1994), con las consecuencias de ese reconocimiento, que deben ser hechas valer por las vías procesales adecuadas ( SSTC 36/1984, fundamento jurídico 4., y 128/1989, fundamento jurídico 2., y ATC 275/1992), a fin de obtener las reparaciones que sean procedentes en Derecho.
10. Finalmente, es obligado señalar que el demandante de amparo también lleva la razón cuando afirma que la Audiencia Provincial estaba obligada a resolver su solicitud de libertad provisional mediante Auto motivado. Así lo hemos indicado en diversas resoluciones, desde la inicial STC 41/1982 (fundamento jurídico 2.) seguida por otras, como la STC 13/1994, donde afirmamos que «si siempre es necesario explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de la resolución, para entender cumplida la exigencia de que una resolución judicial sea "fundada en Derecho" -como se desprende del art. 24.1 C.E.con mayor rigor aún se ha de exigir en supuestos como éste en que la resolución es susceptible de vulnerar un derecho fundamental de la trascedencia del regulado en el art. 17 C.E.» ( fundamento jurídico 6. ... »
|
|
|
|