Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
41/1996
Fecha : 12/03/1996
Publicación Boe :
19960417 [«boe» Núm. 93]
Numero de Registro :
448/1995
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y Delgado.
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«...in fine; en igual sentido SSTC 56/1987, fundamento jurídico 4., y 8/1990, fundamento jurídico 4.).
No puede aceptarse, como sostiene el Ministerio público, que la primera providencia que denegó la libertad provisional solicitada por la defensa del recluso, al hacer suyo el dictamen con el que el Fiscal de la causa se había opuesto a modificar la situación de prisión, debe entenderse motivada por remisión a él. El dictamen del Fiscal no fue trasladado a las partes, por lo que no se cumplió el fin básico de la exigencia constitucional de motivar la decisión sobre la prisión provisional del justiciable: la necesidad de despejar toda duda de arbitrariedad en la decisión, poniendo en conocimiento del imputado las razones por las que se le mantiene privado de libertad, así como posibilitar el control de legalidad y de racionalidad de la decisión, mediante la interposición de los correspondientes recursos, en los que la defensa del recluso pueda hacer valer sus razones contra las que motivan su situación de prisión [SSTC 13/1994, fundamento jurídico 6., y 128/1995, fundamento jurídico 4. a)].
La ausencia de toda motivación de las providencias que fueron dictadas sucesivamente por la Sección supone, por consiguiente, una vulneración adicional de los arts. 17 y 24.1 C.E., que debe conducir a su anulación. No así, en cambio, el dato de que revistieran forma de providencia, en vez de Auto, porque ese defecto formal -aun cuando infringe la prescripción legal de que las resoluciones sobre prisión y soltura deben adoptar la forma de Auto (art. 141 L.
E.Crim.)no causó indefensión al interno, que contaba con asistencia letrada, y que, por ese defecto de forma no se vio privado de la oportunidad real de ser oído, que es lo que garantiza el art. 24.1 C.E. (SSTC 56/1987, fundamento jurídico 3., y 146/1988, fundamentos jurídicos 2. y 3.).
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Otorgar el amparo solicitado por don Juan Antonio Cortés Heredia y, en su virtud: 1. Reconocer sus derechos fundamentales a la libertad personal, a un proceso sin dilaciones indebidas y a la tutela judicial efectiva.
2. Restablecerlo en la integridad de sus derechos a cuyo fin le deberán ser reparadas las infracciones cometidas por la Audiencia Provincial de Málaga en la forma establecida por el ordenamiento jurídico.
3. Anular la providencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, de 29 de diciembre de 1994 (rollo núm. 197/94), que acordó que no había lugar a la libertad solicitada, así como las resoluciones posteriores que mantuvieron lo acordado por aquélla.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a doce de marzo de mil novecientos noventa y seis.
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