Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
41/1996
Fecha : 12/03/1996
Publicación Boe :
19960417 [«boe» Núm. 93]
Numero de Registro :
448/1995
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y Delgado.
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«... ahora demandante el día y hora señalados.
b) En fecha 15 de diciembre de 1994, la representación del ahora recurrente en amparo presentó escrito ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial solicitando la libertad provisional del señor Cortés Heredia, entre otros motivos por las dilaciones indebidas que sufría el proceso a causa de la suspensión del juicio oral.
c) Mediante providencia de 28 de diciembre de 1994, notificada al día siguiente, fue denegada su solicitud de libertad. Su contenido es del siguiente tenor: «Dada cuenta y; el anterior dictamen del Ministerio Fiscal, no ha lugar a la libertad solicitada».
d) En fecha 10 de enero de 1995 se presentó nuevo escrito, solicitando nuevamente la libertad provisional. Se solicitaba además que, a tenor del art. 24 C.E., arts. 11.3 y 248.2 LOPJ en relación con el art. 141 L.E.Crim., la resolución sobre esta segunda petición de libertad adoptase la forma de Auto con expresión de los motivos en que se fundase.
e) En fecha 16 de enero de 1995, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga vuelve a dictar providencia que deniega la libertad solicitada, «estándose a lo acordado en providencia de fecha 28-12-94».
3. La demanda de amparo alega que estas resoluciones judiciales han vulnerado los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso público sin dilaciones indebidas (art. 24.1 y 2 C.E.), así como el derecho a la libertad (art. 17.1 C.E.).
De los antecedentes de hecho narrados en la demanda se extrae que la lesión de los derechos fundamentales invocados se habría producido al denegar la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga las peticiones de libertad provisional solicitada mediante sendas providencias inmotivadas, lo que, además, habría impedido al recurrente la utilización del recurso de súplica que, de haber adoptado dicha resolución la forma de Auto, podría haberse ejercitado.
Por otra parte, tras la suspensión del juicio oral el 30 de noviembre de 1994, no se ha vuelto a notificar señalamiento del juicio oral a la fecha de redacción del recurso (15 de abril de 1995), lo que supondría una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.), habiéndose prolongado la prisión preventiva del recurrente a causa de unas dilaciones indebidas, con la consiguiente vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 C.E.).
4. La Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda el 11 de septiembre de 1995, formulando atento requerimiento a la Audiencia para que emplazase a las partes y remitiese las actuaciones. Estas fueron recibidas el 5 de octubre. Tras reiterarse el despacho del emplazamiento de las partes, mediante telegrama de 23 de octubre, y ser recibido testimonio de dicho emplazamiento el siguiente 27, fue abierto el trámite de alegaciones el 20 de noviembre de 1995.
5. El Ministerio Fiscal emitió su informe el 15 de diciembre, en favor de la desestimación del recurso.
Afirma... »
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