Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
41/1996
Fecha : 12/03/1996
Publicación Boe :
19960417 [«boe» Núm. 93]
Numero de Registro :
448/1995
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y Delgado.
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«... que no hay vulneración del derecho a la tutela judicial, porque la negativa a la libertad del recurrente tiene como fundamento el dictamen razonado del Fiscal de la causa, que la Sala había aceptado. Tampoco hay vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, porque si el mantenimiento de la situación de privación de libertad se vio, como pretende el actor, afectado por la tardanza en celebrar el juicio oral, dicha tardanza no es imputable al Tribunal al producirse las suspensiones de dicho acto procesal por causas ajenas a la voluntad del órgano judicial. La Audiencia realizó la actividad procesal exigible para la pronta celebración del juicio oral, sin que la demora pueda imputarse a su negligencia o inactividad.
La denuncia de violación del derecho fundamental a la libertad no puede ser tenida en cuenta, porque el actor se encuentra en libertad desde el día 5 de julio de 1995. Sin embargo dicha privación no supone en este caso concreto la violación constitucional alegada, porque se produjo con base en una decisión judicial debidamente razonada y motivada, que fue puesta de manifiesto por el Fiscal y aceptada por la Sala para tomar esta decisión, y consistía en la naturaleza del delito (tráfico de drogas), la clase de droga, la gravedad de la pena y las circunstancias personales del actor. La resolución es conforme con el normal razonamiento y con los fines que justifican la institución de la prisión provisional.
6. Por providencia de fecha 11 de marzo de 1996 se acordó señalar para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 del mismo mes y año.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. El recurrente pide amparo contra la situación de prisión provisional en que le ha mantenido la Audiencia Provincial de Málaga, mientras se encontraba sometido a su jurisdicción en espera de juicio, acusado de un delito contra la salud pública (art. 344 C.P.).
Su queja constitucional, fundada en los arts. 17 y 24 C.E., muestra dos aspectos distintos. Uno atañe a la prolongación de la privación de libertad causada por los retrasos en convocar el acto del juicio oral, y por las suspensiones de las vistas ya señaladas. El segundo motivo de su recurso de amparo denuncia que las resoluciones que han denegado sus solicitudes de libertad provisional han adoptado la forma de meras providencias, carentes de toda motivación, y sin posibilidad de recurso alguno contra ellas.
Procede examinar ambos reproches por separado.
2. El segundo inciso del art. 17.4 C.E. «asimismo, por Ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional» «encierra un auténtico derecho fundamental que asiste a todo preso preventivo a no permanecer en prisión provisional más allá de un "plazo razonable"» (STC 206/1991, fundamento jurídico 4., que cristaliza la línea jurisprudencial establecida por las SSTC 41/1982, 108/1984, 40/1987 y 8/1990). Toda situación de prisión provisional que supera ... »
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