Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
41/1996
Fecha : 12/03/1996
Publicación Boe :
19960417 [«boe» Núm. 93]
Numero de Registro :
448/1995
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y Delgado.
|
|
«...dicho «plazo razonable» vulnera directamente el derecho a la libertad protegido por el art. 17.4, in fine, C.E., y hace nacer un deber imperativo de poner en libertad al encausado (SSTC 127/1984, fundamento jurídico 5., 40/1987, fundamento jurídico 2., y 8/1990, fundamento jurídico 4.).
Ya que la libertad es un valor superior del ordenamiento (art. 1.1 C.E.), el constituyente no se limitó a exigir la celeridad del proceso penal (art. 24.2 C.
E.); «también reclamó y exige mediante el art. 17.4 que ningún ciudadano pueda permanecer en situación de preso preventivo más allá de un plazo razonable». Plazo que es integrado por el legislador, al fijar unos límites temporales máximos a la medida de prisión provisional en el art. 504 L.E.Crim. que, sin embargo, no agotan la garantía constitucional. Pues, por aplicación directa de los preceptos constitucionales mencionados, interpretados de conformidad con el Convenio Europeo de Derechos Humanos y la jurisprudencia de su Tribunal (art. 10.
2 C.E.), el plazo razonable en una causa determinada puede ser sensiblemente menor al plazo máximo legal, atendiendo a la complejidad de la causa, la actividad desplegada por el órgano judicial, y el comportamiento del recurrente ( SSTC 206/1991, fundamentos jurídicos 4. y 5., y 8/1990, fundamentos jurídicos 4. y 5.).
3. En el caso sometido ahora a nuestro enjuiciamiento, el demandante de amparo no pone en duda que, si el juicio se hubiera celebrado efectivamente el día señalado inicialmente por la Audiencia, el 30 de noviembre de 1994, la prisión no habría sobrepasado el límite razonable que marca la Constitución. Esta apreciación de la parte demandante, admitida también por el Ministerio Fiscal, forma la premisa de nuestro enjuiciamiento.
El problema constitucional nace porque el juicio oral no se llevó a cabo en la fecha prevista. Primero fue suspendido, y luego su celebración sufrió sucesivos retrasos. La prolongación del proceso penal dio lugar a que la situación de prisión provisional se prolongase igualmente, mantenida y reafirmada por el Tribunal competente mediante las providencias impugnadas. Los retrasos obedecieron a varias causas concatenadas, tal y como se detalla en los antecedentes: el lapso de tiempo empleado por la Audiencia Provincial en declarar rebelde a uno de los tres coacusados, cuya incomparecencia había motivado la primera suspensión del juicio (30 de noviembre de 1994 hasta 30 de mayo de 1995); la suspensión de la segunda vista del juicio, que había sido señalada para el día 22 de junio de 1995; y la suspensión de la tercera vista del juicio, señalada para el día 6 de julio de 1995.
4. Ninguno de esos retrasos sucesivos obedeció a las características intrínsecas de la causa; se trataba de unos hechos sencillos, constatados mediante la intervención de varios agentes de policía, los cuales habían efectuado el seguimiento de los sospechosos, habían llevado a cabo un registro autorizado en el corralón ocupado... »
|
|
|
|