Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
41/1996
Fecha : 12/03/1996
Publicación Boe :
19960417 [«boe» Núm. 93]
Numero de Registro :
448/1995
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y Delgado.
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«... por la coacusada, y habían aprehendido treinta saquitos de cocaína y heroína, así como unas papelinas de droga.
La cuestión estriba en determinar si los retrasos son o no imputables al órgano judicial, extremo negado por el Ministerio Fiscal ante este Tribunal, y si pueden o no justificar el mantenimiento de la prisión provisional del demandante de amparo. Con carácter previo a este examen, no obstante, es preciso hacer una precisión. La situación enjuiciada proviene de la decisión judicial de suspender la primera vista del juicio, el mismo día 30 de noviembre de 1994, a pesar de que ante el Tribunal habían comparecido dos de los tres acusados, y se encontraban a la espera de ser llamados los tres policías nacionales que habían sido propuestos como testigos, así como el Médico forense convocado como perito. La Sección acordó, no obstante, la suspensión del juicio, al no haber comparecido el tercer acusado.
La decisión de suspender el juicio, anunciada in voce por el Presidente en el acto de la vista, fue adoptada sin ofrecer las razones por las que la Sección entendió que resultaba imposible juzgar separadamente a los dos acusados que sí habían comparecido ante el Tribunal.
No obstante, el recurso de amparo no impugna la suspensión de la primera vista del juicio, sino el mantenimiento de la prisión provisional ocasionada por los retrasos en celebrar efectivamente el juicio después de la primera suspensión. Por consiguiente, esa es la cuestión que debemos resolver en este proceso.
5. La primera causa de que la prisión provisional impugnada en el recurso de amparo se alargara consistió en que la Audiencia no señaló juicio por segunda vez hasta después de declarar rebelde al coinculpado cuya ausencia provocó la primera suspensión, el señor Jiménez Moreno, suspendiendo el curso de la causa respecto de él hasta que fuera hallado, y continuándola sólo entonces respecto del demandante de amparo.
A la actuación de la Audiencia, en este extremo, cabe imputarle dos graves anomalías, que incidieron directamente en la prolongación indebida de la situación de prisión del demandante de amparo, señor Cortés Heredia.
En primer lugar, retrasó injustificadamente durante dos meses el Auto de requisitoria y prisión contra el acusado ausente. En el mismo acto del juicio frustrado, el 30 de noviembre de 1994, se había acordado ordenar la busca y captura del señor Jiménez Moreno, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 835 L.
E.Crim. El Auto incorporando dicha orden, por su extraordinaria sencillez, podía haber sido dictado el mismo día o, a lo sumo, el siguiente. Sin embargo, no fue aprobado hasta el día 25 de enero de 1995, sin que aparezca causa alguna que pueda justificar tan anómalo retraso. Este lapso de tiempo vulneró palmariamente la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que dispone que la requisitoria para el llamamiento y busca del inculpado que dejare de concurrir al llamamiento judicial debe ser expedida «inmediatamente»;... »
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