Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
42/1996
Fecha : 12/03/1996
Publicación Boe :
19960417 [«boe» Núm. 93]
Numero de Registro :
2784/1995
Ponente :
Don Enrique Ruiz Vadillo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y Delgado.
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«...de 1996. A juicio de la Cámara, la Sentencia recurrida no ha podido conculcar el derecho de la actora a la tutela judicial efectiva, pues la Audiencia se ha pronunciado sobre el fondo después de analizar las cuestiones debatidas en el litigio; en esas condiciones, admitir que se ha vulnerado el art. 24.1 C.E. supondría tanto como convertir a este Tribunal en un órgano de casación y al recurso de amparo en una tercera instancia. Eso es lo que pretende la demandante, como demuestra el hecho de que cifre su pretensión en la nulidad de la Sentencia dictada en apelación.
En opinión de la Cámara, la actora no denuncia realmente una infracción del derecho a la tutela judicial, sino que simplemente pone de manifiesto su discrepancia con los fundamentos de la resolución judicial impugnada, cuyo único vicio es el de haber dado lugar a una decisión condenatoria.
El escrito de alegaciones se centra, seguidamente, en la exposición de los términos en los que se articuló el procedimiento judicial antecedente y de las diferentes vicisitudes del litigio. A continuación, se sostiene que la queja relativa a la pretendida falta de motivación de la Sentencia impugnada es absolutamente insostenible, pues se reprocha al órgano judicial que no haya ilustrado a la parte sobre lo que debería haber hecho para impugnar la cuota cameral. De este modo, la actora confunde lo que es una resolución judicial con una clase de Derecho.
En relación con la denuncia referida a la no exigencia a la Cámara de que cumpla con la ley al liquidar y notificar las cuotas, alega la Cámara de Comercio que tal denuncia es reveladora de lo que verdaderamente late en el fondo de la cuestión. La actora, al ser demandada en la vía civil, creyó que la bastaría plantear el problema de la inconstitucionalidad de la Ley de 1911 para ser absuelta en su día; tan convencida estaba de que no tendría que pagar que no se planteó siquiera discutir si el acto administrativo había sido elaborado y notificado en forma. Al comprobar que el fundamento jurídico 12 de la STC 179/1994 exigía la previa impugnación de las liquidaciones practicadas y que no bastaba con la declaración de inconstitucionalidad de la afiliación obligatoria, ha pretendido, extemporáneamente, negar la corrección de la notificación. Corrección que ni siquiera fue discutida en la apelación, sino que se discute ahora por vez primera.
El escrito de alegaciones concluye con el examen de la queja relativa a la indebida interpretación judicial del fundamento jurídico 12 de la STC 179/1994. En opinión de la Cámara, la interpretación combatida es absolutamente correcta.
En consecuencia, se interesa la desestimación de la demanda.
7. El escrito de alegaciones del representante procesal del recurrente se registró en este Tribunal el 8 de enero de 1996. En él se remite a las alegaciones formuladas en el escrito de demanda.
8. El Ministerio Fiscal registró su escrito de alegaciones el 9 de enero de 1996. Tras ... »
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