Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
42/1996
Fecha : 12/03/1996
Publicación Boe :
19960417 [«boe» Núm. 93]
Numero de Registro :
2784/1995
Ponente :
Don Enrique Ruiz Vadillo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y Delgado.
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«...resumir los avatares del procedimiento judicial y sintetizar los términos en los que ha quedado trabada la cuestión debatida, sostiene el Ministerio Público que la denuncia referida a la falta de motivación de la Sentencia impugnada carece de todo fundamento. La Audiencia ha dado a conocer a la actora las razones por las que viene obligada al pago de las cuotas, por estar incluidas en el concepto de situación consolidada a que alude el fundamento jurídico 12 de la STC 179/1994. No hay falta de motivación por el hecho de que la Audiencia no relacione el haz de recursos que debió utilizar la demandante para impedir la firmeza del acto administrativo, pues lo exigido es la explicación de la decisión final.
En relación con la supuesta indefensión padecida por la actora, alega el Ministerio Público que ésta no denuncia ni un perjuicio material objetivable ni una merma sustancial en sus medios de defensa. La única forma de conceder el amparo en este punto sería sobre la base de aceptar la afirmación de la recurrente de que no se le notificó la liquidación; pero ello supondría, a la postre, subvertir el normal funcionamiento y armonización entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional. Este Tribunal no puede entrar en los hechos [art. 44.1 b) LOTC] y la Audiencia sostiene que la actora no ha negado el hecho de la notificación.
El escrito de alegaciones concluye refiriéndose a la pretendidamente restrictiva interpretación judicial del fundamento jurídico 12 de la STC 179/1994. A juicio del Ministerio Fiscal, la interpretación de aquel fundamento es competencia de los Tribunales ordinarios ex art. 117.3 C.E. y la Audiencia ha cumplido ese cometido, en el caso, de manera razonable y razonada.
Por lo expuesto, se interesa la desestimación del presente recurso.
9. Por providencia de 11 de marzo de 1996 se señaló el día 12 de marzo de 1996 para deliberación y votación de la presente Sentencia, quedando conclusa con esta fecha.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos Unico. El presente recurso de amparo plantea cuestión idéntica a la suscitada en el R.A. núm. 2.272/95, desestimado por Sentencia de la Sala Segunda 22/1996, de 12 de febrero de 1996, de manera que, con remisión a los argumentos en ella desarrollados, no cabe ahora sino desestimar también la demanda que ha dado origen a este procedimiento.
En aquella Sentencia se ha concluido que la declaración de inconstitucionalidad contenida en la STC 179/1994 (limitada en la retroactividad de sus efectos por el fundamento jurídico 12 de la misma) no afecta a la obligación de pago de las cuotas camerales reclamadas en vía civil al tiempo de dictarse la STC 179/1994, pues la reclamación civil presupone la obligación de pago de una deuda administrativa firme y cumple los fines de permitir su cobro por parte de las Cámaras, las cuales no pueden servirse de la vía de apremio administrativo. De otro lado, la STC 22/1996 no ha encontrado motivo de inconstitucionalidad... »
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