Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
162/2000
Fecha : 12/06/2000
Publicación Boe :
20000711 [«boe» Núm. 165]
Numero de Registro :
4986/1998
Ponente :
Do±a María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
|
|
«... las que, a título de ejemplo, cabe destacar las SSTC 79/1985, de 3 de julio, 27/1987, de 27 de febrero, 134/1991, de 17 de junio, 183/1991, de 30 de septiembre, 140/1992, de 13 de octubre, 245/1994, de 15 de septiembre, 165/1995, de 20 de noviembre, y 104/1996, de 11 de junio, es desconocida por la demanda de amparo, que no cita ni aporta las resoluciones de contraste de las que las recurridas supuestamente se han separado. Tampoco justifica la demanda de amparo si la que denomina «primera etapa» en la doctrina de la Audiencia Nacional constituye una doctrina constante, reiterada y uniforme de las misma o, por el contrario, si ha sido abandonada, como así parece desprenderse de la existencia de unas «segunda y tercera etapa» en la evolución de tal doctrina jurisprudencial. En fin, la omisión de un término válido de comparación nos impide cualquier otra consideración al respecto y nos obliga a rechazar la lesión pretendida del citado derecho fundamental.
4. Tampoco resulta posible apreciar el menoscabo de los derechos a no sufrir indefensión y a un proceso con todas las garantías, que alega la demanda de amparo, porque los Tribunales italianos hayan acordado separar la posición del recurrente para enjuiciarlo con independencia de los demás implicados en los hechos que se le imputan. Esta técnica procesal, que, como bien indica el Ministerio Fiscal, es conocida en el sistema de nuestra L.E.Crim. para los procesos seguidos en rebeldía, fue utilizada por los órganos judiciales de Italia para permitir la presencia del actor en los procesos penales seguidos en aquel país, una vez que fuese concedida su extradición. En cambio, el recurrente argumenta que su separación del proceso ha dado lugar a que éste siga su curso con los demás implicados y que, en cambio, quede paralizado en relación con su persona, lo que impedirá que el Abogado defensor que venía interviniendo hasta entonces en el proceso penal pueda actuar en él.
En la STC 141/1998, de 29 de junio, FJ 1, ya se±alamos que «resulta evidente que las posibilidades de que el Estado requirente restaure el derecho fundamental eventualmente vulnerado son mucho mayores cuando el proceso penal iniciado en dicho Estado no ha concluido todavía porque a lo largo de su desarrollo existen oportunidades de alegar la lesión por el interesado y de ser restablecido en su caso por las instancias oportunas». Ante solicitudes de extradición cubiertas normativamente por el Convenio Europeo de Extradición, como ésta lo ha sido, «la existencia del Tratado constituye al menos un indicio de la mínima homogeneidad constitucional y jurídico-penal necesaria a efectos de despejar los posibles recelos de desigualdad que el enjuiciamiento bajo las leyes de otro Estado puede suscitar» (STC 87/2000, de 27 de marzo, FJ 5), a±adiendo en la STC 141/1998, citada, que la extradición en el ámbito de los países firmantes del Convenio de Roma, e Italia lo es, no puede suscitar sospechas... »
|
|
|
|