Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
162/2000
Fecha : 12/06/2000
Publicación Boe :
20000711 [«boe» Núm. 165]
Numero de Registro :
4986/1998
Ponente :
Do±a María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«...6 CEDH, la Sala interpreta las prescripciones del Convenio Europeo de Extradición conforme a la Constitución, respeta el art. 13.3 de la misma y pretende cumplir con la obligación constitucional de prevenir la eventual vulneración de los derechos fundamentales del reclamado.
Hemos de recordar, en segundo lugar, que es el presente un caso de extradición pasiva a Italia de un condenado en rebeldía, como el resuelto en la STC 91/2000. De conformidad con dicha doctrina, ya reiterada en nuestra reciente STC 125/2000, de 16 de mayo (FJ 3), hemos, pues, de afirmar que el art. 24.2 C.E. garantiza de forma absoluta (sea cual fuere el foro competente) el derecho del condenado en ausencia a penas graves a una ulterior posibilidad procesal de impugnación de la condena. De manera que no es contrario al art. 24.2 C.E. acceder a la extradición solicitada por países que den validez a las condenas a penas graves dictadas en ausencia, siempre que la concesión de la extradición quede sometida a la condición de que el condenado pueda impugnar la condena para salvaguardar sus derechos de defensa (STC 91/2000, FJ 14). Dicha declaración se completó y sustentó en que de la simple falta de comparecencia del imputado en el juicio penal no puede inferirse una renuncia voluntaria al derecho a la autodefensa ( art. 24.2 C.E.); y ello porque la comparecencia del acusado implica normalmente su ingreso en prisión (STC 91/2000, FJ 15).
En el caso presente, según ha quedado indicado, el Sr. Greco fue condenado en contumacia por los Tribunales de Apelación de Palermo y Milán a penas que, según la resolución de unificación de penas concurrentes, se elevan a treinta a±os de reclusión. Si bien conoció la existencia de los procesos seguidos en su contra y sus intereses fueron defendidos por un Letrado, en ningún momento tuvo lugar su comparecencia personal en juicio. Las penas impuestas son graves y las Sentencias en las que se les impuso son firmes. Por último, no consta en las actuaciones que el condenado hubiese renunciado expresamente a su derecho a comparecer personalmente en juicio. A la vista de todo lo dicho, y siempre conforme a nuestra STC 91/2000, debemos concluir que la extradición del demandante a Italia sólo podía tener lugar con la condición expresa de que por el Estado italiano se prestaran las garantías de una posible impugnación de la Sentencia condenatoria dictada en rebeldía. Y dado que los Autos de la Audiencia Nacional que aquí se impugnan han accedido a la extradición del recurrente de manera incondicionada para el cumplimiento de condenas impuestas en procesos seguidos en contumacia, ha de estimarse vulnerado indirectamente por los órganos judiciales espa±oles el derecho del condenado a defenderse en un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), por lo que, en tal extremo, procede otorgar el amparo.
6. Dentro de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y a la legalidad penal (art. 25.1 ... »
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