Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
162/2000
Fecha : 12/06/2000
Publicación Boe :
20000711 [«boe» Núm. 165]
Numero de Registro :
4986/1998
Ponente :
Do±a María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
|
|
«...C.E.) introduce la demanda de amparo una alegación relativa a la lesión constitucional producida por no haber declarado los Autos recurridos la prescripción de las penas para cuyo cumplimiento se solicitó la extradición del recurrente. Queda así circunscrita la queja a lo que concierne exclusivamente a las Sentencias dictadas por los Tribunales italianos, ya firmes, que se integraron en la resolución de unificación de penas concurrentes con orden de encarcelamiento núm. 23 emitida por la Procuraduría General de la República ante el Tribunal de Apelación de Palermo.
Sobre ellas, afirma el recurrente que están prescritas las penas de conformidad con la legislación del Estado requerido, que es Espa±a, y por ello, de acuerdo con lo que dispone el art. 10 del Convenio Europeo de Extradición y el art. 4.4 de la Ley de Extradición Pasiva, la entrega del reclamado debería haber sido denegada por la Audiencia Nacional. Para llegar a esta conclusión parte el demandante de que, conforme a la legislación italiana, el plazo de prescripción ha de contarse desde la fecha de la Sentencia dictada en apelación, no desde la «irrevocabilidad» de la misma, y de que, conforme a lo dispuesto en el art. 172 del Código Penal italiano, no es de tener en cuenta la pena global impuesta, sino la que correspondería a cada delito por separado. A partir de lo anterior, toma en consideración el recurrente la pena en abstracto se±alada por el Código Penal espa±ol para cada uno de los delitos por los que fue condenado y aplica los plazos de prescripción previstos por el art. 133 de nuestro Código Penal, con lo que concluye que en la fecha en que se produjo su detención en nuestro país habrían prescrito los hechos.
Antes de analizar las violaciones de derechos fundamentales que engloba esta queja, es preciso aclarar algunos datos previos. El primero, que se deriva del fundamento jurídico 2 B) del Auto de 26 de octubre de 1998 recaído en súplica -el anterior Auto de 20 de julio de 1995 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional no se pronunció sobre el tema, porque no fue planteado por el recurrente-, es que la pena impuesta en la Sentencia de 5 de diciembre de 1989, del Tribunal Criminal de Palermo, por receptación, es irrelevante. Como se encargó de decir el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, parte de la condena impuesta en ella habría sido dada por cumplida y el resto condonada por las Autoridades italianas. El segundo dato a tener en cuenta es que nos encontramos ante un supuesto de prescripción de penas y no de delitos, lo que conlleva dos importantes consecuencias: la primera es que el Tribunal puede partir de la pena concretamente impuesta en la Sentencia, y no de la abstracta fijada por el Código Penal espa±ol para las distintas figuras delictivas, para determinar los diferentes plazos de prescripción (art. 133 C.P.); la segunda se refiere a que, en atención a la duración... »
|
|
|
|