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SENTENCIA
Numero de Referencia :
162/2000
Fecha : 12/06/2000
Publicación Boe :
20000711 [«boe» Núm. 165]
Numero de Registro :
4986/1998
Ponente :
Do±a María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... dictar el «acuerdo de separación» respecto de aquél, había garantizado que el proceso comenzase de nuevo en su presencia. Respecto de las Sentencias recaídas en contumacia, un Informe de la Fiscalía de la República expresaba que el iter procesal no podía emprenderse nuevamente, pero indicaba que la ausencia del imputado no implicó merma de sus derechos de defensa, ya que contó siempre con asistencia letrada.
En aplicación de la STC 141/1998 entiende el Auto que no cabe fundar la entrega en el art. 3.1 del Segundo Protocolo Adicional del Convenio Europeo de Extradición, pero que tampoco es necesario acudir al art. 2, párrafo 3, de la Ley de Extradición Pasiva, concluyendo que la extradición motivada por una Sentencia en rebeldía no está excluida del ámbito normativo del Tratado. El demandante ha tenido posibilidad de ejercer su derecho de defensa, que garantiza el art. 6 del Convenio, tanto respecto del proceso pendiente, como de las Sentencias recaídas en contumacia.
El citado Auto se acompa±a de un voto particular, formulado por la Magistrada Sra. Fernández de Prado, en el que se expone su disconformidad con la parte dispositiva del Auto, entendiendo que, en virtud de la STC 141/1998, debería haberse denegado la entrega del reclamado para la ejecución de las penas impuestas en las cuatro Sentencias recaídas en Italia contra el actor.
c) Interpuesto recurso de súplica, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional lo desestimó y confirmó la extradición del recurrente. El Pleno considera que corresponde a la Sala en exclusiva la determinación de la norma jurídica aplicable y su interpretación, sin perjuicio de la jurisdicción del Tribunal Constitucional, y que la norma aplicable al caso es el art. 1 del Convenio Europeo de Extradición, el cual expresa el compromiso de los Estados parte de obligarse a la entrega de todas las personas condenadas, aunque lo hubiesen sido en rebeldía. La extradición es, además, procedente, porque la Sala ha constatado que en Italia no se ha vulnerado el derecho de defensa del demandante, ya que se le informó de la existencia del proceso, se le reconoció la facultad de tomar parte y de defenderse en él, y, finalmente, porque la figura de la «restitución del término» le permite reproducir el debate íntegramente ante el Tribunal de apelación.
Se rechaza, además, que las penas hayan prescrito, que se hayan causado graves perjuicios al recurrente con la institución de la «separación del procedimiento» y que haya que imponer limitaciones respecto de la posibilidad de que se imponga la pena de cadena perpetua.
3. La demanda de amparo, como cuestión previa a la fundamentación de los motivos en que se apoya, indica que el núcleo fundamental de la demanda es el de las condenas italianas dictadas en rebeldía e invoca la vulneración por los Autos recurridos de los derechos fundamentales siguientes: a) Derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y a un proceso ... »
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