Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
162/2000
Fecha : 12/06/2000
Publicación Boe :
20000711 [«boe» Núm. 165]
Numero de Registro :
4986/1998
Ponente :
Do±a María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... la Audiencia Nacional y su Pleno el competente para resolver el recurso de súplica, con independencia de que la Magistrada ausente, firmante del voto particular, formase o no parte del mismo, habida cuenta de que su voto quedó unido a las actuaciones y pudo ser considerado por el Tribunal. Tampoco aprecia que hayan sido lesionados los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y de legalidad (art. 25.1 C.E.) por no haber apreciado la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional la prescripción de los delitos y de las penas impuestas. Tanto desde la perspectiva del primero de los derechos invocados, como desde la del segundo, la prescripción es un problema de legalidad ordinaria de la que no puede derivarse la exigencia de una especie de «elemento negativo del tipo» incluida en el principio de legalidad. La prescripción es, en opinión del Fiscal, una institución procesal que responde a razones de justicia material y de seguridad jurídica, pero no un elemento del tipo, ni afecta al grado de participación del autor. La resolución judicial impugnada, prosigue el Fiscal, explica de manera razonada y fundada las causas por las que entiende que no se ha producido la prescripción y satisface aquel derecho del art. 24.1 C.E.
En cuanto a la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.
2 C.E.), distingue el Fiscal entre aquellos hechos por los que el recurrente ha sido reclamado para ser enjuiciado en Italia, de aquellos otros por virtud de los cuales la extradición ha sido concedida para el cumplimiento de condena. Sobre los primeros, la separación del proceso realizada por los Tribunales italianos, de manera similar a los procesos seguidos en nuestro sistema procesal en rebeldía, no afecta a ninguna de las garantías del recurrente, quien expresa con su queja no tanto la lesión actual de un derecho fundamental, cuanto el temor a que aquélla se produzca.
No ocurre lo mismo con la entrega decidida para la ejecución de una pena privativa de libertad. Según el Fiscal, conforme a lo decidido por este Tribunal en su STC 141/1998, la no publicación en Espa±a, cuando se vio el proceso extradicional del recurrente, de la retirada de reserva hecha por Italia se traduciría en que dicho acto aún no formaba parte de nuestro ordenamiento interno, lo que haría aplicable el art. 2.3 de nuestra Ley de Extradición Pasiva, y con ello la lesión del derecho fundamental en la medida en que no ha sido respetada la garantía de que la extradición sólo puede ser concedida en aplicación de lo dispuesto en un Tratado o en la ley.
Por todo ello, solicita la estimación parcial del recurso y la anulación de los Autos recurridos en cuanto acceden a la extradición para el cumplimiento de la citada orden de ejecución.
8. Por providencia de 7 de junio de 2000, se se±aló el siguiente día 12 de junio para deliberación y votación de la presente Sentencia.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. La Sección... »
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