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SENTENCIA
Numero de Referencia :
156/2000
Fecha : 12/06/2000
Publicación Boe :
20000711 [«boe» Núm. 165]
Numero de Registro :
2260/1997
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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Extracto: Promovido por don Juan B. González Cruz frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que estimó su reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado derivada del extravío de un expediente de liquidación tributaria.
Alegada vulneración de los derechos a la igualdad ante la ley y a la tutela judicial efectiva: Recurso de amparo contra lesiones potenciales o futuras de los derechos fundamentales invocados, pues las dudas que suscita el fallo judicial son de ínfima entidad, y susceptibles de aclaración o de incidente de ejecución.
1. -Si en la resolución judicial se deslizó un error material en la identificación del precepto que delimita el tipo de interés aplicable a la cantidad reconocida como indemnización, al citarse el art. 45.2 de la Ley General Presupuestaria (LGP), cuando debía haberse hecho alusión al art. 36.2 LGP, el mismo era perfectamente subsanable a través del cauce previsto en el art. 267 LOPJ (SSTC 14/1984, 19/1995, 86/2000) [FFJJ 3 y 4].
2. -Con relación a la naturaleza del interés legal concedido, el cauce idóneo para concretar la extensión o límites del fallo judicial era el del incidente de ejecución de Sentencias del, a la sazón vigente, art. 104 LJCA 1956, pues corresponde al órgano judicial competente deducir las exigencias que impone la ejecución de la Sentencia en sus propios términos (SSTC 125/1987, 106/1999) [FJ 4].
3. -No puede apreciarse en la Sentencia cuestionada ningún vicio de incongruencia, ni omisiva o ex silentio ni mixto o por error, porque fue totalmente estimatoria del petitum del actor [FJ 4].
4. -El recurso de amparo exige que nos encontremos ante la existencia de un efectivo, real y concreto menoscabo de un derecho fundamental, y no simplemente ante un daño potencial o previsiblemente futuro, conforme exige el art. 44.1 LOTC [FJ 2].
5. -La subsidiariedad del proceso constitucional de amparo implica su improcedencia cuando exista cualquier otra vía que permita remediar la supuesta vulneración padecida en los derechos y libertades (STC 158/1995) [FJ 2].
6. -Acudir directamente al remedio extremo del amparo constitucional constituye una actuación prematura, que si es rechazable siempre con carácter general, debe serlo con razón reforzada en un caso como el actual, en el que el interés en cuestión es de ínfima entidad [FJ 2].
Preámbulo: La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente; don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 2.260/97, promovido por don Juan B. González Cruz, en su propio nombre y representación, contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional,... »
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