Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
144/1992
Fecha : 13/10/1992
Publicación Boe :
19921117 [«boe» Núm. 276]
Numero de Registro :
821/1989
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo-ferrer
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
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«... propia Ley, y ofrecer los elementos de juicio necesarios que fundamenten sus alegaciones, se cumplió en este caso y aparece recogido en el hecho probado segundo, declarando en el fallo la procedencia del recurso de suplicación. Por tanto, se cumplió el requisito exigido por el T.C.T., en reiterada jurisprudencia, de alegar previamente y probar la afectación a gran número de beneficiarios, en reclamaciones de cuantía inferior a 200.000 pesetas, requeridas para poder articular y admitir el recurso de suplicación.
Además, las SSTC 79/1985 y 59/1986 ponen de manifiesto que la exigencia de demostrar que los hechos afectan a un gran número de beneficiarios no encuentra razón alguna que lo justifique cuando el proceso o los procesos simultáneos ante un mismo órgano, desde su inicio, muestran claramente un contenido de generalidad por ninguna parte puesto en duda. En el presente caso se puede apreciar esta generalidad, ya que en el mismo día se dictaron dos Sentencias, en la misma localidad, sobre el mismo tema, ahora objeto de recurso. El objeto de litigio fue la reclamación por el demandante de la forma de cálculo de las revalorizaciones de la pensión de jubilación de 1986 y de 1987, tema que afecta a un gran número de beneficiarios (funcionarios jubilados de la Mutualidad de la Previsión, que tienen reconocida su pensión por el I.N.S.S. integrados en el Régimen General en 1984), hecho admitido por el Magistrado a quo, sin controversia alguna entre las partes en el proceso de instancia. Por ello resulta evidente que no es justificada la interpretación realizada por el Auto del T.C.T., declarando improcedente el recurso de suplicación por no alcanzar la cuantía de 200.000 pesetas, ya que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, «una vez reconocida legalmente la previsión de un recurso (en este caso en la Sentencia del Juzgado de lo Social), el acceso a él se incorpora al derecho de tutela judicial efectiva, con la posibilidad de ser violado el mismo cuando se impida dicho acceso».
4. Por providencia de 12 de julio de 1989, la Sección acuerda, a tenor del art. 50.5 LOTC, conceder un plazo de diez días al solicitante del amparo para que presente copia del Auto impugnado y acredite fehacientemente la fecha de notificación del mismo. Por providencia de 25 de septiembre de 1989, la Sección acuerda, a la vista del contenido del mencionado Auto, conceder plazo de diez días al solicitante del amparo para que presente copia de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca, objeto del recurso de suplicación. Por providencia de 13 de noviembre de 1989, la Sección acuerda admitir a trámite el recurso de amparo, requerir atentamente a los órganos judiciales correspondientes la remisión de testimonio de las actuaciones e interesar el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente, excepto el recurrente en amparo. Por providencia de 26 de febrero de 1990, la Sección acuerda... »
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