Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
144/1992
Fecha : 13/10/1992
Publicación Boe :
19921117 [«boe» Núm. 276]
Numero de Registro :
821/1989
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo-ferrer
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
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«... tener por recibidas las actuaciones y dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y a la representación del recurrente por un plazo común de veinte días para presentación de alegaciones.
5. La representación del I.N.S.S. presenta escrito el 22 de marzo de 1990, en el que se ratifica en su escrito de demanda.
6. El Ministerio Fiscal presenta escrito el día 19 de marzo de 1990, interesando el otorgamiento del amparo en los términos solicitados por el I.N.S.
S.
El Ministerio Fiscal comienza recordando la estable doctrina general de este Tribunal acerca de la conexión existente entre tutela judicial efectiva y derecho de acceso al recurso (por todas, STC 80/1989) y, en particular, en torno al requisito consignado en el art. 153.1 L.P.L., de 1980 (SSTC 79/1985 y 59/1986). De los pronunciamientos en torno a dicho precepto, el Fiscal extrae como conclusiones: a) los límites establecidos en los arts. 153.1 y 76.3 L.P.L. a la recurribilidad de las Sentencias son irracionales; b) la parte debe alegar y probar en juicio que la cuestión debatida en juicio tiene el amplio alcance requerido; c) para que tal consideración sea notoria y por tanto exenta de prueba, debe ser de público conocimiento y a la vez de conocimiento judicial. A ello hay que añadir que en ningún caso es razonable ni justificada la interpretación literal mecánica y rígidamente formalista de los preceptos procesales cuestionados, y que ello puede devenir en una inteligencia de la norma contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del que es contenido nuclear el derecho de acceso al recurso.
En el presente caso, el tema objeto de debate versaba sobre la forma de cálculo de las revalorizaciones de la pensión de jubilación de los antiguos empleados del I.N.P., hoy integrados en el Régimen General de la Seguridad Social. Junto a la pensión de jubilación, se otorgó al demandante y a todos los antiguos funcionarios una ayuda de asistencia social (absorbible por futuras mejoras) y un complemento de acción social (C.A.S.) que era invariable en el tiempo. En la Sentencia de instancia se debate el carácter de pensión de los complementos, si las revalorizaciones de la pensión afectarían en alguna forma al complemento absorbible y si han de ser sumados pensión y complemento a efectos de determinar los porcentajes de subidas anuales. Junto a ello, se discutía la interpetación y aplicación de unas normas contenidas en los Reales Decretos 42/1986 y 2.620/1986.
En el acto del juicio, según aparece reflejado en el acta que se levantó, el recurrente en amparo alegó que el objeto de la litis afectaba a un gran número de beneficiarios y, ofreciendo prueba, presentó una certificación del Director provincial del I.N.S.S. de Salamanca, de fecha 7 de febrero de 1989, en el que textualmente se decía: «Certifico que el tema objeto de reclamación en autos 119/88 sobre aplicación de mejoras 1986-1987 afecta a un gran número de beneficiarios de la Seguridad... »
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