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SENTENCIA
Numero de Referencia :
144/1992
Fecha : 13/10/1992
Publicación Boe :
19921117 [«boe» Núm. 276]
Numero de Registro :
821/1989
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo-ferrer
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
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«... beneficarios. De acuerdo con la legislación procesal laboral, la determinación del mencionado sustrato fáctico sobre el que calificar esa general o múltiple afección, debía (y debe) realizarse en el acto del juicio, momento en que había de alegarse y probarse esa especial, y por sí misma excepcional, trascendencia subjetiva de una decisión que por la naturaleza de la pretensión suscitada había de tener un significado o alcance general, y que por ello mismo merecería el acceso al recurso previsto por la ley, equiparando el asunto a otros asuntos de mayor o más elevada cuantía.
Esa fijación fáctica de la afección general o múltiple del asunto no puede entenderse como una «concesión» del recurso por parte del órgano de instancia, esto es, el juzgador de instancia no otorga de forma graciosa a los litigantes el recurso de suplicación; por ello, la información sobre recursos contenida en la Sentencia a este respecto no tiene valor vinculante por el Tribunal ad quem. Lo mismo ha de decirse respecto de la admisión y tramitación del recurso ante el Juzgado de Instancia antes de su sustanciación ante el órgano de suplicación (el T.C.T., en este caso). Corresponde al órgano de suplicación comprobar, entre otros motivos por su trascendencia de orden público, si se dan los requisitos para el acceso al recurso y si, en cada caso concreto, la Sentencia puede tener una trascendencia general en relación con un gran número de beneficiarios. Pero partiendo de esta posibilidad, el órgano judicial, tal y como hemos dicho en la STC 109/1992, debe razonar suficientemente que la Sentencia no tiene proyección sobre otros procesos, ni afecta por ello a gran número de beneficiarios, expresando las razones y motivos que le llevan a discrepar de la conclusión a que ha llegado la Sentencia de instancia.
2. En el presente caso la resolución impugnada se limita a afirmar que el asunto no afectaba «a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social» sin que dé razón alguna para alterar el resultado fáctico a que llegó la Sentencia de instancia, ni para revisar el alcance jurídico de esa declaración fáctica. Siguiendo lo declarado en la Sentencia citada, «aunque el órgano judicial fundamenta mínimamente la resolución, esto es, aporta una sucinta argumentación jurídica para rechazar de plano el recurso, ello es insuficiente a todas luces, teniendo en cuenta que la resolución judicial restringe o priva a la parte de un hipotético derecho al recurso garantizado por el art. 24 C.E. En el Auto no se explican las razones por las que no es de aplicación el párrafo 1. del art. 153 que contempla como presupuesto habilitante para la formalización del recurso la afección a gran número de trabajadores, cuando su apreciación por el Juez de instancia sirvió para tener por anunciado el recurso». Se niega relevancia a la causa que a juicio del Juez de lo Social abre el acceso al recurso, sin proporcionar razón de ello. El Auto impugnado está, por ... »
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