Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
143/1992
Fecha : 13/10/1992
Publicación Boe :
19921117 [«boe» Núm. 276]
Numero de Registro :
820/1989
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo-ferrer
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
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«... pesetas).
b) Disconforme con las revalorizaciones que de la pensión había reconocido el I.
N.S.S. para 1986 (prestación básica: 74.287 pesetas, A.A.S.: 24.623 pesetas) y para 1987 (prestación básica: 77.287 pesetas, A.A.S.: 21.623 pesetas), formuló demanda, que fue estimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca.
c) En esta Sentencia se declaraba probado que «la cuestión planteada en este proceso afecta a gran número de pensionistas» (hecho probado cuarto), por lo cual procedía admitir recurso de suplicación contra la misma, de conformidad con lo previsto en el art. 153.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.) ( fundamento de Derecho segundo).
d) Interpuesto por el I.N.S.S. recurso de suplicación, el T.C.T., por Auto, lo declaró improcedente, en tanto que la cuantía de lo reclamado no excedía de 200.
000 pesetas y, entre otros aspectos, no afectaba el asunto a «un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social».
3. Considera el recurrente que la inadmisión del recurso de suplicación vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho al recurso legalmente previsto (art. 24.1 C.E.). Solicita que se anule el Auto de inadmisión de la suplicación y que se reconozca su derecho a la tramitación de dicho recurso.
Razona el recurrente que en el esquema de ordenación de las causas por las que procede el recurso extraordinario de suplicación ante el T.C.T., el art. 153. 1, L.P.L., introduce una excepción a la regla general que este precepto enuncia en el párrafo inicial, permitiendo la formalización de recurso frente aquellas Sentencias que resuelven reclamaciones en las que, pese a no alcanzarse la cuantía mínima, «la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de beneficiarios»; pero para que esta excepción abra procesalmente la vía del recurso, es preciso que se cumplan las exigencias formales establecidas en el art. 76.3 L.P.L., es decir, que las partes aleguen y prueben la concurrencia de las circunstancias habilitantes del recurso. La función y significado de estos requisitos de procedibilidad se deducen examinando la finalidad a que la excepción sirve, con la que el legislador ha pretendido alcanzar un doble objetivo: de un lado, evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior; de otro, propiciar las soluciones extrajudiciales de un número elevado de conflictos a partir del establecimiento de unos criterios de interpretación de legalidad susceptibles de predicar su eficacia más allá de la que pudiera derivarse en estricta aplicación de la relación procesal instituida. Siendo éstos los fines perseguidos al excepcionar la regla de la irrecurribilidad de las resoluciones judiciales... »
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