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SENTENCIA
Numero de Referencia :
143/1992
Fecha : 13/10/1992
Publicación Boe :
19921117 [«boe» Núm. 276]
Numero de Registro :
820/1989
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo-ferrer
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
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«... Junto a ello, se discutía la interpretación y aplicaciones de unas normas contenidas en los Reales Decretos 42/1986 y 2.
620/1986.
En el acto del juicio, según aparece reflejado en el acta que se levantó, el recurrente en amparo alegó que el objeto de la litis afectaba a gran número de beneficiarios y, ofreciendo prueba, presentó una certificación del Director provincial del I.N.S.S. de Salamanca, de fecha 7 de febrero de 1989, en el que textualmente se decía: «Certifico que el tema objeto de reclamación en autos 119/88 sobre aplicaciones de mejoras 86-87 afecta a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social». Frente a ello, el actor afirmó que, al tratarse de cosa juzgada, sólo afectaría a su persona y no a otros posibles beneficiarios. La citada manifestación del actor del proceso laboral, sin embargo, no obsta a la afectación genérica, pues una cuestión es el instituto de la cosa juzgada, que impide la reproducción de la litis siempre que se cumplan los requisitos de identidad exigidos por el art. 1.252 C.C. y otra distinta es que peticiones similares puedan hacerse por personas distintas en cuanto que la identidad subjetiva de la cosa juzgada no existiría, por lo que no habría obstáculo procesal a la iniciación de nuevas acciones contra el I.N.S.S. En cualquier caso, la parte actora no negó que el hecho afectase a gran número de beneficiarios, sino que los efectos de esta causa sólo a él le serían asignables.
En la Sentencia dictada por el Juez de lo Social se estima probada la afección generalizada y se «concede» recurso de suplicación. Sin embargo, el T.C.T., en Auto de 22 de marzo de 1989, deniega la admisión del recurso como improcedente con la siguiente fundamentación única: «Según el art. 153 de la Ley Procesal Laboral, de 15 de junio de 1980, modificado por Real Decreto de 15 de junio de 1983, cabe el recurso de suplicación cuando se reclamen prestaciones de la Seguridad Social siempre que su cuantía exceda de 200.000 pesetas, en cómputo anual, según determina el art. 178 de la citada Ley Procesal, y al no llegar al límite mínimo marcado en estos preceptos, no alegarse vicio esencial de procedimiento, ni discutirse la atribución jurisdiccional, ni afectar el asunto a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social, debe declararse la improcedencia del recurso, por razón de la cuantía litigiosa y la firmeza de la resolución de instancia».
El Auto de inadmisión no contiene una explicación motivada y racional del rechazo del recurso, sino que se limita a recorrer el espectro de supuestos de admisión de recursos de suplicación del art. 153 L.P.L., declarando que el recurrente no se halla en ninguno de ellos. Así, cuando llega al supuesto del art. 153.2, se limita a decir, sin razonar, que «el asunto no afecta a gran número de beneficiarios de la Seguridad Social». No se hace valoración alguna ni en cuanto a la alegación del recurrente, su probanza documental, ni de los argumentos... »
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