Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
143/1992
Fecha : 13/10/1992
Publicación Boe :
19921117 [«boe» Núm. 276]
Numero de Registro :
820/1989
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo-ferrer
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
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«...del art. 24.1 C.E. una interpretación extensiva del requisito, pero sí puede, por razones de seguridad jurídica, pretender una aplicación objetiva que, aunque por ello mismo rigurosa, excluya al máximo márgenes de discrecionalidad o de voluntarismo selectivo en la admisión del recurso, el cual supone la no firmeza que, como regla general, se predica de la Sentencia por razón de la cuantía o de la materia. Por eso corresponde al Tribunal superior, dentro de su competencia para examinar la concurrencia de los requisitos para recurrir, comprobar si efectivamente la cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de beneficiarios. De acuerdo con la legislación procesal laboral, la determinación del mencionado sustrato fáctico sobre el que calificar esa general o múltiple afección debía (y debe) realizarse en el acto del juicio, momento en que había de alegarse y probarse esa especial, y por sí misma excepcional, trascendencia subjetiva de una decisión que por la naturaleza de la pretensión suscitada había de tener un significado o alcance general, y que por ello mismo merecería el acceso al recurso previsto por la Ley, equiparando el asunto a otros asuntos de mayor o más elevada cuantía.
Esa fijación fáctica de la afección general o múltiple del asunto no puede entenderse como una «concesión» del recurso por parte del órgano de instancia, esto es, el juzgador de instancia no otorga de forma graciosa a los litigantes el recurso de suplicación; por ello, la información sobre recursos contenida en la Sentencia a este respecto no tiene valor vinculante para el Tribunal ad quem. Lo mismo ha de decirse respecto de la admisión y tramitación del recurso ante el Juzgado de instancia antes de su sustanciación ante el órgano de suplicación (el T.C.T., en este caso).
Corresponde al órgano de suplicación comprobar, entre otros motivos, por su trascendencia de orden público, si se dan los requisitos para el acceso al recurso y si, en cada caso concreto, la Sentencia puede tener una trascendencia general en relación con un gran número de beneficiarios. Pero partiendo de esta posibilidad, el órgano judicial, tal y como hemos dicho en la STC 109/1992, debe razonar suficientemente que la Sentencia no tiene proyección sobre otros procesos, ni afecta por ello a gran número de beneficiarios, expresando las razones y motivos que le llevan a discrepar de la conclusión a que ha llegado la Sentencia de instancia.
2. En el presente caso la resolución impugnada se limita a afirmar que el asunto no afectaba «a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social», sin que dé razón alguna para alterar el resultado fáctico a que llegó la Sentencia de instancia, ni para revisar el alcance jurídico de esa declaración fáctica. Siguiendo lo declarado en la Sentencia citada, «aunque el órgano judicial fundamenta mínimamente la resolución, esto es, aporta una sucinta argumentación jurídica para rechazar de plano el recurso, ello es insuficiente... »
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