Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
167/1997
Fecha : 13/10/1997
Publicación Boe :
19971118 [«boe» Núm. 276]
Numero de Registro :
2748/1994
Ponente :
Don Fernando García-mon Y González-regueral
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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«...se acusa, en una consideración global del precepto, que constituya en sí una situación de prerrogativa discriminatoria para los arrendatarios que gocen de una posición menos favorable en el orden de prelación o carezcan de esa posición favorable. En el caso del pensionista, se afirma que existe una justificación de su preferencia en su edad o incapacidad, que les impide obtener ingresos mediante el trabajo y los que recibe como pensión son menores que los que recibía en activo; el pensionista pierde una parte considerable de su poder adquisitivo, lo que limita su posibilidad de obtener otra vivienda de la misma entidad y precio en alquiler o compra. La diferencia de trato respondería, en última instancia, al principio tuitivo que incumbe al Estado social que nuestra Constitución proclama.
En el caso del funcionario público, la preferencia tendría una fundamentación racional y objetiva al responder a una consecuencia legal del ejercicio de la función pública, consistente en el deber de residencia impuesto por la ley y el carácter de servidores de los intereses generales. Por otra parte, las retribuciones de los funcionarios públicos no están en relación con las leyes del mercado, lo que le impide entrar en el mercado libre de la vivienda, con la consiguiente dificultad para encontrar una adecuada a sus necesidades, posibilidades económicas y función. Esta situación habría dado lugar en ciertas ciudades a problemas para cubrir las vacantes existentes. Por ello, con el art. 64.1 L.A.U. se salvaguarda el funcionamiento normal de la función pública y de los intereses generales.
Se afirma, por último, que el Juzgado y la Audiencia Provincial no entran en el estudio de la pretendida discriminación porque el actor no incluyó en la contestación del requerimiento esta pretensión y es precisamente el contenido de esta contestación lo que delimita el objeto del proceso, impidiendo contestaciones sorpresivas en la demanda de resolución del contrato. Por otra parte, los órganos judiciales entienden que el precepto de la L.A.U. no vulnera el art. 14 C.E., aunque no estén conformes desde el punto de vista de la legalidad ordinaria con el fundamento y contenido de la preferencia que establece la norma. Esta contestación judicial es adecuada y satisface el derecho a la tutela judicial efectiva.
13. Por providencia de 9 de octubre de 1997 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 13 siguiente.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. El objeto del presente recurso de amparo lo constituyen las Sentencias de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 6 de julio de 1994, y del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de esa capital del 22 de febrero anterior, en virtud de las que, estimando la demanda, se condenó a los demandados a que desalojaran la vivienda que ocupaban, por concurrir la causa de necesidad alegada por el arrendador y de acuerdo con el orden de prelación establecido en el art. ... »
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