Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
167/1997
Fecha : 13/10/1997
Publicación Boe :
19971118 [«boe» Núm. 276]
Numero de Registro :
2748/1994
Ponente :
Don Fernando García-mon Y González-regueral
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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«...64.1 de la antigua Ley de Arrendamientos Urbanos. Los recurrente consideran que ambas resoluciones son nulas en la medida en que aplican una norma que estiman contraria al derecho a la igualdad que garantiza el art. 14 C.E. Se invocan también los arts. 1 y 53.2 C.E., pero es evidente que tales preceptos no contienen derechos fundamentales protegidos por el recurso de amparo.
2. Antes de entrar en el fondo del asunto debemos atender al óbice procesal planteado por quien fue demandante en el proceso a quo, consistente en la falta de invocación del derecho fundamental tan pronto como se tuvo conocimiento de su pretendida infracción, contraviniéndose lo dispuesto en el art. 44.1 c) LOTC. Se afirma, más en concreto, que el derecho a la igualdad no se invocó al oponerse al requerimiento del arrendador y, por ello, los órganos judiciales no entraron a conocer de dicho motivo de oposición.
Sin embargo, tal alegación no puede compartirse. El art. 44.1 c) LOTC exige en los supuestos en los que la violación del derecho tiene su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial, que el derecho se invoque formalmente en el proceso tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello. En el presente caso, el derecho a la igualdad se invocó ante el órgano judicial en la primera ocasión que hubo lugar, es decir, en el momento de contestar a la demanda, sin que pueda entenderse que la falta de invocación en un momento previo a la vía judicial, como es el del requerimiento previsto en el art. 65 L.A.U., suponga la infracción del art. 44.1 c) LOTC. Con este precepto se pretende que el órgano judicial tenga, desde el primer momento, conocimiento de la presunta lesión, y la finalidad de la norma se ha respetado en el presente caso. No obstante, tanto en la Sentencia de instancia como en la de apelación se reprocha al recurrente que, en su contestación al requerimiento notarial, no invocara de forma expresa la pretendida inconstitucionalidad del art. 64.1 L.A.U., declarándose que, por ello, no podía ya ser invocada en el posterior proceso judicial.
A este Tribunal no le corresponde determinar en qué medida los términos de oposición al requerimiento condicionan el posterior debate procesal. Cumple, sin embargo, señalar que tal limitación del debate judicial no se deriva de manera inexorable del texto de la anterior Ley de Arrendamientos Urbanos y que, por otra parte, parece existir un error en la Sentencia del Juzgado de instancia, que se refiere al art. 64.3 de dicha Ley, relativo al requerimiento para que se manifiesten las circunstancias de posposición que concurren en cada caso, cuando en el presente supuesto lo que se produjo fue el requerimiento de denegación de prórroga a que se refiere el art. 65.1 de la Ley.
En todo caso, desde el punto de vista constitucional lo que interesa subrayar es que no sólo se agotaron los recursos previstos, sino que, además, los órganos judiciales no ... »
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