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SENTENCIA
Numero de Referencia :
167/1997
Fecha : 13/10/1997
Publicación Boe :
19971118 [«boe» Núm. 276]
Numero de Registro :
2748/1994
Ponente :
Don Fernando García-mon Y González-regueral
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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«...dejaron de entrar a conocer de ese problema. Así, en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia se afirma que «aunque repugne el criterio seguido por el legislador fijando reglas para determinar la preferencia, mientras existan han de ser respetadas, pues necesariamente ha de romperse esa igualdad en orden a establecer la graduación en el derecho para utilizar la vivienda arrendada y siendo los restantes inquilinos funcionarios y pensionistas, aunque con menos cargas familiares, la demanda ha de prosperar» (fundamento de Derecho tercero). Y en cuanto a la Sentencia de apelación, si bien en ella no hay una afirmación expresa en este sentido, sí se contiene una remisión general a la Sentencia de instancia «cuyos razonamientos se dan por reproducidos», afirmándose igualmente que «por todo lo expuesto y por los propios y atinados razonamientos de la sentencia recurrida procede confirmar ésta en todas sus partes» (fundamento de Derecho cuarto). La cuestión de la posible inconstitucionalidad del art. 64.1 C.E. fue, pues, objeto del debate procesal, por lo que la última palabra sobre su procedencia corresponde a las garantías constitucionales atribuidas a este Tribunal [arts. 123.1 y 161.1 a)C.E.].
3. La referida cuestión suscitada en la demanda de amparo ha sido ya objeto de diversas resoluciones de este Tribunal y, más en concreto, de las SSTC 176/1993 y 90/1995 y de los AATC 265/1984 y 28/1996, a los que necesariamente hemos de remitirnos.
En el ATC 265/1984 este Tribunal se enfrentó con la cuestión de si la posición de preferencia de los pensionistas en los supuestos de denegación de la prórroga del arrendamiento era o no contraria al derecho a la igualdad (art. 14 C.E.), dando una respuesta negativa. «La preferencia selectiva -se afirma en el fundamento jurídico 4.de que gozan los pensionistas -tratándose de arrendatarios con el status económico de pensionistasno se acusa en una consideración global del art. 64 citado que constituya en sí una situación de prerrogativa discriminatoria para los arrendatarios que gocen de una posición menos favorable en el orden de prelación o carezcan de esta posición favorable».
A igual conclusión se llegó en la STC 176/1993 en relación con los funcionarios jubilados. En ella se afirma que «cabe estimar (...) que el establecimiento de un orden de prelación en el que unos arrendatarios se hallen en mejor posición que otros no atenta por sí mismo contra el derecho fundamental a la igualdad ante la Ley. Y también que en una consideración global del precepto aquí cuestionado no puede apreciarse que la preferencia en favor de los funcionarios jubilados entrañe, por sí misma, una prerrogativa discriminatoria respecto a aquellos otros arrendatarios que gocen de una posición menos favorable en el orden de prelación o carezcan de preferencia en la denegación de la prórroga del arrendamiento», concluyéndose que ese trato más favorable, al igual que el concedido a los pensionistas,... »
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