Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
167/1997
Fecha : 13/10/1997
Publicación Boe :
19971118 [«boe» Núm. 276]
Numero de Registro :
2748/1994
Ponente :
Don Fernando García-mon Y González-regueral
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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«... «no carece de una justificación objetiva y razonable; y la diferenciación resultante es proporcionada a la finalidad de la norma» (fundamento jurídico 3.).
Muy otra es, sin embargo, la conclusión a la que ha llegado este Tribunal respecto de los funcionarios en activo. La cuestión fue objeto del recurso de amparo resuelto por la STC 90/1995, dictada por el Pleno del Tribunal. En ella se afirma que «las consecuencias que de esta prelación legal se derivan tanto para el arrendador como para los demás arrendatarios crea una discriminación entre los diversos arrendatarios que tienen en común al mismo arrendador basada exclusivamente en la condición o circunstancia personal de ser uno de ellos funcionario público» lo que «permite concluir que la preferencia en favor de los funcionarios públicos en activo establecida por el art. 64 L.A.U. implica un criterio de diferenciación respecto al resto de los arrendatarios a permanecer en la vivienda arrendada que deriva de la prórroga legal (art. 57 L.A.U.) y del poder o facultad de enajenación de las viviendas arrendadas de las que el arrendador es propietario (art. 54 L.A.U.). Lo que carece de justificación objetiva y razonable y tampoco satisface adecuadamente la finalidad social y protectora que es fundamento de la legislación arrendaticia especial» ( fundamento jurídico 4.). De aquí, se concluyó, que el art. 64.1 L.A.U., en cuanto otorga preferencia a los funcionarios en activo, debe entenderse derogado por la Constitución. Esta misma conclusión se reiteró en el ATC 28/1996, que inadmitió la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona contra el mencionado precepto de la Ley arrendaticia, por cuanto «la Sala proponente puede y debe considerar derogado el precepto legal cuestionado...».
4. En el supuesto de autos, el examen de las actuaciones evidencia que entre los arrendatarios de viviendas propiedad de quien fue demandante en el proceso a quo existía al menos un funcionario, al que se dio el trato de favor previsto en el art. 64.1 L.A.U. De ello cabe concluir que los órganos judiciales han vulnerado el derecho a la igualdad de los recurrentes al aplicar un precepto legal que debió considerarse derogado por ser contrario al art. 14 C.E. Procede, en consecuencia, anular las Sentencias recurridas para que el arrendador y demandante en el proceso antecedente realice la selección de conformidad con la doctrina de este Tribunal; sin que, por las razones recogidas en el fundamento jurídico 5. de la STC 90/1995 -tratarse de una norma preconstitucional que debe considerarse derogada-, sea necesario utilizar el procedimiento del art. 55.2 LOTC.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Estimar el recurso de amparo interpuesto por don José Antonio Díez Casado y doña María del Carmen Vielba Ortiz... »
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