Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
186/1989
Fecha : 13/11/1989
Publicación Boe :
19891204 [«boe» Núm. 290]
Numero de Registro :
1566/1987
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo-ferrer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Truyol, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los
Mozos Y Rodríguez.
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«... en la demanda de amparo«que dichas manifestaciones no sólo atentaban contra su honor y dignidad, sino que además eran constitutivas de una imputación falsa de hechos no acaecidos, y que incluso podrían considerarse como imputadoras de hechos delictivos». Se demandó también al Partido Socialista Obrero Español.
b) Iniciadas las primeras actuaciones ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Avilés, se invocó por la demandada, en el trámite de contestación, su condición de Parlamentaria (Diputada del Congreso), instándose, en consecuencia, que se solicitara la correspondiente autorización de conformidad con lo dispuesto en el art. 2.2 de la Ley Orgánica citada, según la redacción dada a este precepto por la Ley Orgánica 3/1985, de 29 de mayo: «No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido (...), por imperativo del art. 71 de la Constitución, cuando se trata de opiniones manifestadas por Diputados o Senadores en el ejercicio de sus funciones. Iniciado un proceso civil en aplicación de la presente Ley, no podrá seguirse contra un Diputado o Senador sin la previa autorización del Congreso de los Diputados o del Senado. La previa autorización será tramitada por el procedimiento previsto para los suplicatorios.» c) Solicitada en forma la autorización, se emitió dictamen por la Comisión de Estatuto de los Diputados del Congreso, con fecha 30 de marzo de 1987, dictamen que concluyó con la propuesta de no ser procedente la concesión de la autorización para la continuación de las actuaciones judiciales de referencia. En lo que ahora importa, se fundamentó tal propuesta -en síntesisen la consideración de que «de los antecedentes se desprende que las manifestaciones de las que trae causa la demanda no las realiza espontáneamente la excelentísima señora García Bloise, sino que con ocasión de un determinado acto celebrado en Asturias y ante la innegable actualidad de la cuestión relativa al expediente que, en el seno del Partido Socialista Obrero Español, se instruía al Concejal del Ayuntamiento de Gijón, hoy demandante, la señora García Bloise, por razón de su condición política, se vio en la necesidad de contestar a las preguntas que sobre la citada cuestión le hicieron los representantes de los distintos medios de comunicación». Consideración ésta a la que unió la de que «Desde otro punto de vista, las repetidas declaraciones suponen una estricta valoración política en el ejercicio de una función también política, íntimamente ligada a la condición de parlamentaria ostentada por la señora García Bloise, por lo que, en la decisión a adoptar, la Comisión tiene muy presente cuanto se expone en el preámbulo de la Ley Orgánica 3/1985, de 29 de mayo, cuando se alude a que los Parlamentarios podrían verse constantemente amenazados por la iniciación de procesos civiles que menoscabasen su necesaria libertad para el ejercicio de sus funciones con motivo de opiniones que están estrechamente... »
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