Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
186/1989
Fecha : 13/11/1989
Publicación Boe :
19891204 [«boe» Núm. 290]
Numero de Registro :
1566/1987
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo-ferrer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Truyol, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los
Mozos Y Rodríguez.
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«... conectadas con sus funciones parlamentarias pero que no se producen dentro de las sedes de las Cámaras.» d) En su sesión del día 23 de abril de 1987, el Pleno del Congreso de los Diputados, de conformidad con el dictamen anterior, adoptó el siguiente acuerdo: «No procede la concesión de autorización para que continúen las actuaciones judiciales que se siguen con el núm. 694/1986 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Avilés, contra la excelentísima señora doña Carmen García Bloise.» Así se le comunicó a la presidencia del Tribunal Supremo.
e) Con fecha 5 de septiembre de 1987 se dictó providencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Avilés disponiendo se comunicara lo resuelto por el Congreso de los Diputados a la parte actora en el procedimiento.
Con fecha 21 de octubre del mismo año se dictó Auto por el mismo órgano judicial en cuyos antecedentes de hecho se reseñó que, informadas las partes de lo resuelto por el Congreso de los Diputados, «por la parte actora se insta la continuación del procedimiento y se dicte la resolución correspondiente, interesándose por el Ministerio Fiscal la continuación del procedimiento respecto del otro demandado» (como se dijo, el propio Partido Socialista Obrero Español). El Juzgado, invocando lo dispuesto en el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, antes citado, resolvió que «Con alzamiento de la suspensión decretada en Autos, continuarán los mismos solamente con el demandado Partido Socialista Obrero Español (PSOE) a la vista de la no autorización del Congreso de los Diputados para seguir procedimiento contra doña Carmen García Bloise.» 3. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo es, en síntesis, la siguiente: a) Reitera el actor lo que expusiera en su demanda civil, esto es, que las manifestaciones verificadas por la persona demandada «pueden constituir actos injuriosos y susceptibles de atentar contra el honor (...) y sobre los que habrán de pronunciarse los Tribunales de justicia», de tal forma que «el Acuerdo del Congreso de los Diputados, denegando la autorización para continuar el procedimiento, implica que mi mandante no puede obtener la tutela efectiva de los Tribunales en defensa de sus legítimos derechos», observándose que la «aparente antinomia» entre lo dispuesto en el art. 71.2 de la Constitución, de una parte, y lo establecido en los arts. 15, 18.1 y 24.1 de la misma Norma fundamental, de otra, quedaría resuelta por la Sentencia de este Tribunal Constitucional de 22 de julio de 1985 (STC 90/1985).
b) Tras invocar la doctrina establecida en la citada Sentencia constitucional, se indica que «el fondo del problema se encuentra aquí contenido en el art. único de la Ley Orgánica 3/1985, modificadora del art. 2.2 de la Ley Orgánica 2/1982 y por el que se aplica el concepto de "inmunidad parlamentaria" a los supuestos de manifestaciones de los parlamentarios y de su comparecencia en Autos civiles (...)». Recuerda el actor ... »
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