Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
186/1989
Fecha : 13/11/1989
Publicación Boe :
19891204 [«boe» Núm. 290]
Numero de Registro :
1566/1987
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo-ferrer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Truyol, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los
Mozos Y Rodríguez.
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«... intervino en el ejercicio de su función de Diputada, sino en tanto que miembro de un partido, por lo que el proceso civil no menoscabaría la libertad de las Cámaras. De este modo la denegación del suplicatorio para continuar el procedimiento ha privado indebidamente al recurrente de su derecho a la tutela judicial efectiva.
6. La representación de doña Carmen García Bloise presenta escrito de alegaciones que se inicia afirmando que no pretende ampararse en su condición de Diputada para escapar a la acción de la Justicia, pero que es preceptiva la solicitud de autorización, y que no pretende oponerse al recurso de amparo, sino simplemente contribuir como parte interesada para una resolución correcta del mismo.
Precisa luego la cuestión planteada, la de si la denegación de la autorización para continuar las actuaciones judiciales por parte del Congreso de los Diputados es contraria al art. 24.1 C.E., denegación que tiene lugar al amparo del art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 15 de mayo, en la reforma introducida por la Ley Orgánica 3/1985, de 20 de mayo, cuya exposición de motivos refleja las razones por las que se extiende la inmunidad parlamentaria al campo de la protección civil del derecho al honor, respecto a actuaciones a las que no alcanzaría el principio de inviolabilidad y para evitar una aplicación excesiva de la Ley Orgánica 1/1982, de 15 de mayo, no entrando, porque no lo hace la parte, sobre la constitucionalidad o no de esta modificación.
Se hace una referencia a la jurisprudencia constitucional sobre el tema, en especial al contenido de la STC 90/1985, que considera que es contraria al art. 24.1 C.E. la denegación de la autorización cuando no está justificada por la razón a la que responde la inmunidad parlamentaria -evitar la perturbación de funcionamiento de las Cámaras o la alteración de su composición, permitiendo que las propias Cámaras sean las que realicen la valoración sobre el significado político de tales acciones, correspondiendo al Tribunal Constitucional controlar si ese juicio de oportunidad o de intencionalidad se ha producido en términos razonables o argumentales, pero respetando el amplio margen de libertad de las Cámaras para el uso de esos privilegios. De este modo la negativa del Congreso a que se proceda judicialmente contra un Diputado sería contraria al art. 24.1 C.E. cuando no resulte razonable, habida cuenta que la incidencia del ejercicio de la acción pueda tener en la composición y el buen funcionamiento de la Cámara, y ello al margen incluso de la intención que persiga el ejercicio de la acción judicial correspondiente. En otro caso la denegación del consentimiento para proceder contra un Diputado será correcta y no podrá cuestionarse al amparo del art. 24.1 C.E.
El caso concreto planteado en la demanda es más complejo, pues tiene su origen en unas declaraciones de una Diputada, como perteneciente a la Comisión Ejecutiva Federal de su partido en relación con ... »
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