Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
186/1989
Fecha : 13/11/1989
Publicación Boe :
19891204 [«boe» Núm. 290]
Numero de Registro :
1566/1987
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo-ferrer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Truyol, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los
Mozos Y Rodríguez.
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«...un conflicto existente con un miembro (el actual recurrente) dentro del mismo no se puede decir que actuase como Diputada, pero su actuación era estrictamente política, y la demanda tiene un indudable componente político. Cualquier actuación política de un parlamentario se encuentra estrechamente relacionada con su condición de tal e influye, en mayor o menor grado, sobre la actividad y función que le corresponde. De este modo la decisión depende del alcance que se entienda dar a la protección derivada de la inmunidad parlamentaria, si se considera razonable extenderla o no a toda la actividad política de un parlamentario.
Puntualiza, finalmente, que la eventual declaración de nulidad del acuerdo del Pleno del Congreso de los Diputados debería dar lugar a la nulidad de todas las actuaciones judiciales a partir del Auto de 21 de octubre de 1987.
En el suplico se solicita alternativamente o la desestimación del recurso de amparo, o el otorgamiento del amparo solicitado de acuerdo con las alegaciones mencionadas.
7. El Ministerio Fiscal inicia sus alegaciones afirmando la posibilidad de control por este Tribunal del suplicatorio, aún más en un caso de un proceso civil. Se recuerda seguidamente que el suplicatorio es una institución referida exclusivamente a la inmunidad parlamentaria, y que la Ley Orgánica 3/1985 al modificar el texto original del art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, viene a introducir un elemento de confusión entre el estricto campo de la inviolabilidad, y el propio de la inmunidad, que es al que hace referencia la Exposición de Motivos. Examina la jurisprudencia constitucional sobre la interpretación estricta del concepto de inviolabilidad, instrumento para proteger la libre protección y discusión parlamentaria, y por tanto dentro del ejercicio, competencias y funciones que pudieran corresponder como parlamentario, para afirmar que en el presente caso no se estaría ante un caso de inviolabilidad, sino de inmunidad parlamentaria.
En relación con la inmunidad parlamentaria se hace un análisis detenido de la STC 90/1985, deteniéndose sobre las dos intencionalidades que la Sentencia señala como indispensables para el recto uso de la facultad de denegar un suplicatorio. La primera de ellas, la alteración de la composición de las Cámaras (que hace referencia a una condena privativa de libertad), no puede darse en relación con una demanda civil, lo que se refiere a la perturbación del funcionamiento de la Cámara tampoco es imaginable que ello se produzca por el hecho de que siga un procedimiento civil a uno de sus miembros, por hechos que además no están efectuados en el desempeño estricto de sus funciones de Diputado. Aunque corresponde a la Cámara realizar el juicio de oportunidad o de intencionalidad de la actuación del Diputado, tal juicio ha de realizarse de modo suficiente en términos razonables o argumentales, correspondiendo al Tribunal Constitucional comprobar si ese razonamiento se ha realizado... »
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