Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
186/1989
Fecha : 13/11/1989
Publicación Boe :
19891204 [«boe» Núm. 290]
Numero de Registro :
1566/1987
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo-ferrer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Truyol, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los
Mozos Y Rodríguez.
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«... conforme a la propia finalidad de la prerrogativa. En el presente caso el juicio de intencionalidad no se ha producido de forma suficiente pues la argumentación aportada no hace referencia alguna a la posible perturbación del funcionamiento o a la alteración de la composición de la Cámara, y la motivación ofrecida se limita a repetir el texto del Preámbulo de la Ley Orgánica 3/1985 sin aportar justificaciones concretas referidas al caso controvertido.
En conclusión, si no puede hablarse de que la Diputada señora García Bloise, al efectuar las manifestaciones relativas al señor Sánchez Suárez que dieron origen a la demanda de protección civil al honor, se encontrara en el ejercicio de sus funciones parlamentarias, no cabe aplicar inviolabilidad alguna. Y si las razones que se aportan para justificar la denegación del suplicatorio no se atienen en absoluto a las finalidades para las que la institución de la inmunidad parlamentaria existe, desde el punto de vista constitucional, hay que afirmar que la denegación por parte del Pleno del Congreso para que continúe el procedimiento judicial incoado por parte del solicitante de amparo, vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva.
Sobre los efectos del otorgamiento del amparo recuerda que la STC 90/1985 anuló la resolución senatorial, pero permitió que pudiera dictarse una nueva expresando las razones que la justifiquen, todo ello dejando a salvo las facultades de la Sala para aplicar el párrafo segundo del art. 55 LOTC al declarar la inaplicabilidad del art. 2.2 de la Ley de Protección Civil del Derecho al Honor en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/1985. Se interesa el otorgamiento del amparo solicitado por cuanto el acuerdo del Pleno del Congreso viola el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante.
8. Por providencia de 23 de mayo de 1988 la Sección acordó otorgar al demandante un plazo de tres días para que manifieste los extremos de hecho que pretende probar y los medios de prueba de que intente valerse, prueba a cuyo recibimiento se refiere en el cuerpo del suplico de la demanda, la representación del solicitante de amparo propone como medio de prueba la documental aportada con el escrito del recurso en su día formulado.
Por providencia de 18 de septiembre de 1989 la Sección acordó no ser necesario abrir el recibimiento del proceso a prueba por no existir disconformidad acerca de los hechos entre las partes, y porque además la prueba documental cuya practica se propone se encuentra ya incorporada a los presente autos.
9. Por providencia de 18 de septiembre de 1989 se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 13 de noviembre siguiente.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. La cuestión que plantea la demanda es la de determinar si el Acuerdo del Pleno del Congreso de los Diputados del día 23 de abril de 1987, por el que se niega la autorización para que continúen las actuaciones judiciales que se seguían... »
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