Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
186/1989
Fecha : 13/11/1989
Publicación Boe :
19891204 [«boe» Núm. 290]
Numero de Registro :
1566/1987
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo-ferrer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Rubio, Truyol, Díaz, Rodríguez-piñero, De Los
Mozos Y Rodríguez.
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«... ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Avilés contra una miembro del Congreso es o no contrario al art. 24.1 C.E. en cuanto que priva, justificadamente o no, de tutela judicial al demandante, en relación con su derecho a obtener, en su caso, una satisfacción por una virtual intromisión en su derecho al honor que estima ilegítima a consecuencia de unas declaraciones públicas de la citada parlamentaria en relación a las razones que habían llevado a imponer unas sanciones disciplinarias, por los órganos competentes del Partido Socialista y como miembro del mismo, al solicitante de amparo.
Se trata, por consiguiente, de una acción de amparo ejercida por el cauce del art. 42 LOTC, siendo el acto impugnado la decisión parlamentaria. El derecho constitucional que se alega como vulnerado es el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., lesión que, según el recurrente, habría producido el acto parlamentario por haber denegado indebidamente la autorización para continuar el proceso, ya que se ha excedido del ámbito de la protección dispensada a los parlamentarios que debe limitarse sólo al ejercicio de sus funciones.
La demanda actual tiene su origen en la aplicación por el órgano judicial del artículo 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 en la redacción introducida por la Ley Orgánica 3/1985, de 29 de mayo, según el cual: «No se apreciara la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido..., por imperativo del art. 71 de la Constitución, cuando se trate de opiniones manifestadas por Diputados o Senadores en el ejercicio de sus funciones. Iniciado un proceso civil en aplicación de la presente Ley, no podrá seguirse contra un Diputado o Senador sin la previa autorización del Congreso de los Diputados o del Senado.
La previa autorización será tramitada por el procedimiento previsto para los suplicatorios.» La demanda actual no controvierte la legitimidad constitucional del precepto legal que requiere en estos casos la autorización parlamentaria, ni entiende que hubiere existido lesión del derecho fundamental en la resolución judicial que consideró procedente solicitarla, alzándose, más bien frente a lo que considera una denegación irregular de tal autorización por haber aplicado incorrectamente, y con daño para el derecho fundamental que se invoca la expresión «en el ejercicio de sus funciones» con que el precepto legal aplicado intenta limitar el ámbito de la protección dispensada a los parlamentarios.
2. Las alegaciones de las partes se centran, en consecuencia, sobre la valoración constitucional del acto parlamentario y sobre si en el mismo se justifica adecuadamente, de acuerdo a la doctrina sentada en la STC 90/1985, la limitación del derecho fundamental. Ocurre sin embargo que en el presente caso, a diferencia del entonces resuelto por este Tribunal, no se está propiamente ante el instituto previsto en el art. 71.2 C.E., esto es ante la inmunidad con que la Constitución protege... »
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