Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
272/2000
Fecha : 13/11/2000
Publicación Boe :
20001214 [«boe» Núm. 299]
Numero de Registro :
5126/1999
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... efectiva (art. 24.1 CE). Añade que tales Autos mantienen su situación de prisión provisional una vez transcurrido el plazo máximo de dos años previsto en el art. 504.4 LECrim sin haberse acordado la prórroga de la misma, al considerar la Audiencia Provincial que, una vez condenado el recurrente y recurrida la Sentencia en casación, la prisión provisional podía prolongarse automáticamente hasta la mitad de la pena impuesta.
El Ministerio Fiscal pide el otorgamiento del amparo considerando, como el recurrente, que es aplicable la doctrina sentada en las SSTC 98/1998, de 4 de mayo, y 142/1998, de 29 de junio, en el sentido de que la prórroga o ampliación del plazo máximo inicial de la prisión provisional decretada requiere una decisión judicial específica que motive tal excepcional decisión y que la prórroga ha de ser adoptada antes de que el plazo máximo inicial haya expirado.
2. Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que el respeto y cumplimiento de los plazos legales máximos de prisión provisional constituye una exigencia constitucional que integra la garantía consagrada en el art. 17.4 CE, por lo que la superación de dichos plazos supone una limitación desproporcionada del derecho a la libertad y, en consecuencia, su vulneración (entre otras, SSTC 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 3; 98/1998, de 4 de mayo, FJ 2; 142/1998, de 29 de junio, FJ 3; 234/1998, de 1 de diciembre, FJ 2; y 231/2000, de 2 de octubre, FJ 5).
En cuanto a la prórroga o ampliación del plazo máximo inicial de la prisión provisional decretada, se requiere, según hemos afirmado y reiterado, una decisión judicial específica que motive tan excepcional decisión con base en alguno de los supuestos que legalmente habilitan para ello y que ha de ser adoptada antes de que el plazo máximo inicial haya expirado, pues la lesión en que consiste la ignorancia del plazo no se subsana por el intempestivo acuerdo de prórroga adoptado una vez superado éste, sin que sea constitucionalmente razonable la interpretación según la cual la aprobación de una Sentencia condenatoria lleva consigo, implícitamente, la prolongación del plazo máximo de la prisión provisional hasta el límite de la mitad de la condena impuesta (SSTC 98/1998, FJ 3; 142/1998, FJ 3; y 231/2000, FJ 5).
3. La aplicación de la citada doctrina conduce al otorgamiento del amparo. Basta la lectura de los Autos recurridos para comprobar que el demandante ha permanecido ininterrumpidamente en prisión provisional desde el 26 de octubre de 1997, fecha en que fue dictado el Auto de prisión, sin que haya existido resolución judicial sobre la prórroga de la prisión provisional una vez expirado el plazo ordinario de los dos años previsto en el art. 504.4 LECrim. Es un dato irrelevante, al efecto, el que, antes del vencimiento del citado plazo, el recurrente haya sido condenado en la instancia a una pena de seis años de prisión, pues, conforme a la doctrina antes citada, el dictado de una... »
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