Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
269/2000
Fecha : 13/11/2000
Publicación Boe :
20001214 [«boe» Núm. 299]
Numero de Registro :
1220/1998
Ponente :
Don Fernando Garrido Falla
Sala :
Sala Primera
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«... en la Ley, no contaba con el derecho a disfrutar del controvertido crédito horario. Así pues, como sucedía también en el asunto decidido en la STC 132/2000, no puede admitirse la alegación del recurrente de amparo relativa a que la denegación, en sí misma considerada, de un crédito horario sindical que tenía su origen en la voluntad unilateral del empresario haya lesionado el derecho de libertad sindical consagrado en el art. 28.1 CE. No es inconstitucional la supresión de la mejora antes ostentada en tanto que no formaba parte del contenido adicional de ese derecho fundamental atribuido por normas legales o convencionales.
5. Esa conclusión excluye que la queja pueda prosperar. Así debe ser cuando se confirma que, desde otros planos, nada se alega en relación con una eventual motivación antisindical de la decisión del nuevo empresario. En efecto, que la supresión de la facultad unilateralmente concedida no posea el grado de protección propia de los contenidos de la libertad sindical de fuente legal o convencional, indisponibles para el empresario, «no implica que las decisiones empresariales así acordadas sean ajenas a todo control constitucional desde la perspectiva del art. 28.1 CE», puesto que «también la voluntad empresarial cuando amplía los derechos sindicales legales o reconocidos por convenio colectivo, se encuentra limitada por el derecho de libertad sindical constitucionalmente garantizado por el art. 28.1 CE» (nuevamente, STC 132/2000).
En esta ocasión, sin embargo, no se da incidencia alguna de la mejora unilateral en el derecho fundamental en juego. En efecto, no constan indicios de vinculación entre la previa actividad sindical del actor, o del sindicato que representa, y la decisión de la empresa, ni se cuestionan actos impeditivos del derecho antes de su eliminación. Tampoco están a debate supuestas diferencias de trato o discriminaciones sindicales injustificadas en su concesión, con lo que la eliminación del crédito horario por parte del actual empresario, conforme a lo expuesto en el fundamento anterior, no vulneró el art. 28.1 CE.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a trece de noviembre de dos mil.-Pedro Cruz Villaón.-Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.-Pablo García Manzano.-Pablo Cachón Villar.-Fernando Garrido Falla.-María Emilia Casas Baamonde.-Firmado y rubricado.
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