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SENTENCIA
Numero de Referencia :
269/2000
Fecha : 13/11/2000
Publicación Boe :
20001214 [«boe» Núm. 299]
Numero de Registro :
1220/1998
Ponente :
Don Fernando Garrido Falla
Sala :
Sala Primera
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«...elecciones sindicales, nada podía reprocharse a la empresa con motivo de su eliminación. Esto así, aunque acepta la concurrencia de un indicio de antisindicalidad, desestima sin embargo la pretensión de revisión del Derecho aplicado porque la decisión limitativa vino sustentada en el régimen de la LOL3. El recurrente impugna en este procedimiento de amparo las Sentencias dictadas en el proceso judicial. Solicita el reconocimiento del derecho al crédito horario del que disfrutaba en el BCA, la declaración de vulneración del art. 28.1 CE al resultar contraria a su libertad sindical la decisión empresarial restrictiva que las resoluciones judiciales ratificaron, así como la condena a Caja Postal para que le indemnice en la cantidad de 3.000.000 pesetas por los perjuicios materiales y daños morales ocasionados.
Alega en su propósito que el derecho al crédito horario ya le fue reconocido por este Tribunal cuando declaró antisindical una decisión empresarial que limitaba sus derechos como ahora sucede. Esgrime, en segundo lugar, que un mero cambio en la titularidad de la empresa no puede suponer cortapisas en sus derechos fundamentales, de forma tal que las facultades que tenía reconocidas en el BCA deben mantenerse tras la subrogación empresarial. Así debería ser, a su juicio, si consideramos que no se ha producido ninguna circunstancia esencial que modifique el ejercicio del derecho y si atendemos a que su acción sindical en el BCA comprendía la facultad de disponer de horas sindicales. Lo contrario, por lo demás, sería desacorde con el sentido común, pues en el cambio de titularidad de la empresa no pueden quedar fuera de la transmisión los derechos que tengan el carácter de fundamentales. Su derecho al crédito horario, en suma, no tenía fuente legal, ni representó un mero acto de tolerancia. Tenía cobertura, por el contrario, en un acto expreso de reconocimiento unilateral por parte del empresario, en un momento, a la sazón, en el que la CNT tampoco disponía en el comité de empresa de representantes unitarios. Los avatares y vicisitudes que en la titularidad de la empresa se produzcan, al igual que los que se concreten en sus órganos de representación unitaria, no pueden afectar, en definitiva, a las facultades consolidadas del Sindicato, al menos si éste, a través de su Sección Sindical, continúa con la actividad que ya realizaba antes de la absorción empresarial de acuerdo con los mecanismos de acción de los que hasta ese momento disfrutaba, sin que quepa oponer tampoco el argumento del agravio comparativo en perjuicio de otros sindicatos o delegados sindicales, toda vez que no puede invocarse ese motivo en abstracto, sin concreción alguna.
4. Recibidas las actuaciones, la Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 13 de mayo de 1999, acordó admitir a trámite la demanda de amparo. A tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC requirió al Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid la práctica de los emplazamientos... »
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