Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
269/2000
Fecha : 13/11/2000
Publicación Boe :
20001214 [«boe» Núm. 299]
Numero de Registro :
1220/1998
Ponente :
Don Fernando Garrido Falla
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
|
|
«... recurrente entiende, dicho sucintamente, que los pronunciamientos anteriores de este Tribunal sobre su libertad sindical (SSTC 292/1993, de 18 de octubre, y 168/1996, de 29 de octubre) darían cobijo a su pretensión, al no poder justificarse una restricción de sus garantías representativas en la simple circunstancia del cambio de titularidad de la empresa. Aduce que la Sección Sindical de la CNT en ningún momento dejó de realizar su función de defensa de intereses, sin que nunca antes se hubieran condicionado sus facultades de acción sindical a la participación o no en los procesos electorales destinados a la elección de los miembros de la representación unitaria. De manera que ni puede resultar objeto de restricción su derecho por la transmisión de empresa, al estar sustentado en una condición más beneficiosa consolidada en el tiempo, ni puede oponerse un supuesto agravio comparativo en perjuicio de otros Sindicatos o representantes sindicales, pues no cabe alegar un reproche semejante sin concreción alguna.
El Ministerio Fiscal coincide con el actor en la concesión del amparo. Censura el enjuiciamiento efectuado por los órganos judiciales, que, a su criterio, desatendieron lo resuelto en nuestras SSTC 292/1993 y 168/1996, descuidaron la remisión que el art. 10.3 LOLLa representación procesal de la entidad empleadora, por su parte, sostiene su alegato en el régimen jurídico del art. 10 LOLS, defendiendo su derecho, tras la absorción, a suprimir las condiciones de disfrute de mejoras unilaterales concedidas por el anterior empresario. A su juicio, esos poderes y garantías no corresponderían a la Sección Sindical de la CNT, al tratarse de una organización que no posee miembros en el Comité de Empresa, incumpliendo con ello el requisito que la Ley demanda para imponer al empleador la asunción de las cargas y obligaciones de prestación generadas por el elenco de derechos allí recogido. Prosigue su argumentación aduciendo que el disfrute de beneficios sindicales de esa naturaleza no constituye una condición más beneficiosa, al no venir amparado en el mecanismo subrogatorio previsto en el art. 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que la representatividad sindical es una situación dinámica que no consolida de forma vitalicia los derechos que en el pasado pudieran haberse obtenido y que el reconocimiento de derechos sindicales no puede depender de una decisión libre de la empresa, que carece de capacidad para asignarlos a unos sindicatos y no a los demás que no alcancen las exigencias legalmente establecidas para su disfrute.
2. Antes de entrar a resolver la cuestión de fondo, para lo que nos servirá de pauta nuestra reciente STC 132/2000, de 16 de mayo, es preciso distinguir este supuesto de los planteados en las Sentencias que han sido objeto de continua referencia en el proceso judicial y en las actuaciones seguidas ante este Tribunal, a saber, las SSTC 292/1993, de 18 de octubre, y 168/1996, de 29 ... »
|
|
|
|