Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
269/2000
Fecha : 13/11/2000
Publicación Boe :
20001214 [«boe» Núm. 299]
Numero de Registro :
1220/1998
Ponente :
Don Fernando Garrido Falla
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... en cambio, el ulterior recurso de amparo, en aquella ocasión también por vulneración de la libertad sindical.
Indicábamos en la resolución reseñada que los hechos que se nos sometían eran difícilmente escindibles de los que originaron la sustanciación del recurso de amparo que culminó en la STC 292/1993, pues la conducta empresarial descansaba en idéntica premisa -la reiterada negativa del actor a desvelar la identidad de los trabajadores afiliados al Sindicato. Por ello, dado que el fallo de la STC 292/1993 reintegraba al recurrente en su condición de Delegado de la Sección Sindical de CNT-AIT con idénticos derechos a los disfrutados con anterioridad, el único pedimento que juzgábamos era el referente a su legitimación para solicitar, convocar y celebrar asambleas informativas, puesto que los demás, según decíamos en el pronunciamiento, gozaban de la eficacia de cosa juzgada.
Recordando que la acción sindical en los lugares de trabajo, en lo que importaba al caso, venía concretada en el art. 8 LOLS, confiriendo a los trabajadores afiliados a un sindicato el derecho a celebrar reuniones, previa notificación al empresario, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa, y tras señalar que se habían cumplido los requisitos legales de procedimiento para ejercitar tal derecho, llegábamos a la conclusión de que si bien ciertas Secciones Sindicales no pueden contar por imperativo legal con un delegado de los previstos en el art. 10 LOLAsí pues, en las SSTC 292/1993 y 168/1996 el amparo otorgado se fundamentaba en razones bien concretas. En efecto, se estimaron las demandas del Sr. Velasco porque se le había negado su condición y las facultades de las que venía disfrutando sobre la base de una legítima resistencia al cumplimiento de un requerimiento inconstitucional (STC 292/1993), y porque él y su Sección Sindical poseían el derecho discutido (STC 168/1996). Que se tratase de un representante de un Sindicato sin miembros en el Comité de Empresa, aun haciéndose constar, quedaba en un segundo plano. La cuestión, en consecuencia, gravitaba en torno a las causas de la restricción y no en relación con la condición de delegado sindical del actor y del ejercicio de derechos como los que ahora se reclaman (derivados del art. 10.3 LOLS). Por lo tanto, pese a la conexión que se invoca en la demanda, ni se enjuiciaban actos empresariales unilaterales que suprimieran mejoras previas sobre los derechos de carácter colectivo, ni tampoco se atribuía al actor una posición inatacable en el mantenimiento de los derechos propios de los delegados sindicales en sentido estricto (art. 10 LOLS). No hay en aquellos precedentes, por tanto, elemento de referencia inexcusable que imponga una nueva declaración de vulneración de su libertad sindical.
3. Descartada la conexión entre el objeto de este amparo y aquellos antecedentes, procede concretar lo que realmente se nos plantea. No se somete a nuestra... »
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