Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
75/1982
Fecha : 13/12/1982
Publicación Boe :
19830115 [«boe» Núm. 13]
Numero de Registro :
245/1981
Ponente :
Don Angel Latorre Segura
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Latorre, Díez De Velasco,
Rubio, Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez-ferrer, Escudero, Fernández Y Truyol.
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«...C.J.M. por la Ley Orgánica 9/1980 cuya finalidad, como es notorio, fue adecuar dicho Código a las previsiones constitucionales. Es, en consecuencia, evidente su finalidad de limitar la jurisdicción militar al «ámbito estrictamente castrense» a que se refiere el art. 117.5 de la Constitución y de acuerdo con éste sólo puede interpretarse en el sentido de que ratione loci la jurisdicción militar no es competente más que cuando se lesionan bienes jurídicos de carácter militar para cuya tutela se extiende precisamente aquella jurisdicción a los procedimientos que se sigan «contra cualquier persona», sea militar o paisano. La extensión de la jurisdicción militar a estos casos se explica por cuanto la lesión de esos bienes jurídicos puedan afectar a la defensa nacional encomendada a las Fuerzas Armadas, y ha de entenderse siempre, con arreglo al citado art. 117.5 de la Constitución que queda restringida a los casos en que existan esos motivos.
De estas consideraciones y del carácter restrictivo que impone a la jurisdicción militar el tantas veces citado art. 117.5 de la Constitución, de cuya lectura resulta que esa jurisdicción es de carácter especial y que normalmente hay que presumir la competencia de la jurisdicción ordinaria se deduce que no basta para la atribución de una causa a la jurisdicción militar la simple invocación de que haya motivos que la justifiquen sino que es necesario que se razone y se justifique que tales motivos existen y en el caso concreto que nos ocupa que el conocimiento de un delito por razón del lugar en que se cometieron los hechos, está justificado porque esos hechos afectaban al «buen régimen, al servicio o a la seguridad de las Fuerzas Armadas». En el Auto impugnado en ningún momento se alude a una posible lesión de esos intereses militares, ni de la simple descripción de los hechos puede inferirse razonablemente que existiesen. Ello es evidente en lo que se refiere al buen régimen y a la seguridad, y en cuanto al servicio, no es tampoco perceptible, por cuanto precisamente el que realizaban los miembros de la Guardia Civil presuntamente responsables del delito objeto de la causa criminal era un servicio de policía, es decir, un servicio que con arreglo a la legislación vigente supone de ordinario la pérdida del fuero militar.
5. De todo lo expuesto se deduce que ha existido en el presente caso una vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución por ser competente para conocer del procedimiento incoado el órgano judicial competente de la jurisdicción ordinaria, lo que hace superfluo entrar en el examen de otras alegaciones formuladas en el presente recurso de amparo.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Otorgar el amparo solicitado por doña María Jesús Irakulis Albiza y en consecuencia anular... »
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