Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
373/1993
Fecha : 13/12/1993
Publicación Boe :
19940119 [«boe» Núm. 16]
Numero de Registro :
2045/1992
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, Gimeno, De
Mendizábal Y Cruz.
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Extracto: 1. Hemos declarado que el art. 83. 1 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral (1990) configura una mera presunción de desistimiento tácito fundado en la incomparecencia del actor en la fecha fijada. A partir de tal ausencia se deduce una voluntad de abandono de la pretensión, en el que no hay manifestación o decisión expresa de retirarse del proceso, sino únicamente una presunción de abandono de la pretensión ejercitada. Presunción que puede ser destruida por el interesado mediante actos o pruebas que muestren inequívocamente su voluntad de continuar el proceso; de tal manera que no cabrá presumir el desistimiento cuando el demandante manifieste claramente su decisión de continuar el proceso o de oponerse a la conclusión del mismo (SSTC 21/1989, 9/1993 y 218/1993) [F.J. 2].
2. En todo caso, al órgano judicial corresponde apreciar la concurrencia de circunstancias imposibilitantes de la comparecencia del actor para acordar la suspensión del juicio. La mera alegación de la causa o motivos justificados no basta, ni conlleva «ipso iure» la suspensión del juicio. Esta decisión se ha de adoptar «en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión» (STC 9/93) [F.J. 2].
3. No es posible olvidar que no todas las interpretaciones del art. 83.2 L.P.L. se cohonestan con lo establecido en el art. 24 C.E. Este Tribunal ha reaccionado frente a rígidas interpretaciones de este requisito, permitiendo la subsanación del vicio antes de proceder a la ruptura del proceso, singularmente en aquellos casos en que se trata de un acontecimiento imprevisible. En este sentido cabe citar las SSTC 21/1989, 9/1993 y 218/1993 [F.J. 4].
4. La norma procesal laboral exige, como presupuesto para la posible suspensión de la celebración de los actos de conciliación y juicio señalados, el aviso previo. De la incomparecencia sin aviso previo se deduce una voluntad de abandono de la acción o pretensión. Así, el aviso previo se convierte en una exigencia procesal cuyo cumplimiento, salvo en circunstancias imposibilitantes, deviene ineludible, sin que pueda dejarse su cumplimiento al arbitrio de las partes, pues se trata de un requisito de orden público, por lo que escapa al poder de decisión de las partes. La consecuencia, que se anuda a la incomparecencia sin aviso previo, a saber, el tener por desistido, es una sanción proporcionada a la garantía de obtener un proceso sin dilaciones indebidas y al derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, sin que pueda subsanarse un vicio de esta naturaleza, porque se sacrificaría la regularidad y el buen funcionamiento del proceso [F.J. 4].
Preámbulo: La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente... »
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