Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
1/1997
Fecha : 13/01/1997
Publicación Boe :
19970214 [«boe» Núm. 39]
Numero de Registro :
2728/1992
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Y Allende
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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Extracto: 1. Por su propia esencia, la discriminación, como tratamiento peyorativo, exige un factor de alteridad, la existencia del «otro» mejor tratado y, por ello, necesita para su consideración y enjuiciamiento un término de comparación que, por ser un hecho constitutivo de la pretensión (veáse al respecto el art. 1.214 C.C.), ha de ser suministrado -no sólo alegado, sino probadopor quien la esgrime (SSTC 307/1993, 80/1994, 321/1994 y 11/1995), elemento de juicio para comprobar si se da el sedicente agravio comparativo que debe venir referido a una situación jurídica concreta donde se encuentren otros ciudadanos o grupos de ciudadanos (STC 80/1994 y AATC 98/1986 y 940/1987), sin que baste una invocación abstracta genérica e indeterminada como aquí sucede.
2. La actividad jurisdiccional dirigida a ejecutar lo juzgado ha de respetar escrupulosamente el fallo o parte dispositiva y ejercitarse con energía e intensidad suficientes para superar los obstáculos que pudieran oponérsele (STC 153/1992). En tal sentido, el derecho a la ejecución impide que el órgano judicial encargado de ella, aunque sea el mismo que dictó la Sentencia, se aparte de lo mandado en el pronunciamiento a cumplir o se abstenga de adoptar las medidas necesarias para conseguirlo (SSTC 306/1993 y 322/1994). Ello significa entonces que tal derecho tiene como presupuesto lógico, y aun constitucional, la intangibilidad de la firmeza de las resoluciones judiciales y de las situaciones jurídicas allí declaradas (STC 135/1994), sin que, por lo mismo, puedan ser introducidas en el procedimiento de ejecución, para alterar el contenido de la parte dispositiva de la Sentencia, cuestiones no abordadas en ella ni decididas en el fallo que se trate de ejecutar o con las que éste no guarde una directa e inmediata relación de causalidad (SSTC 91/1993 y 219/1994).
Preámbulo: La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Rafael de Mendizábal y Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver i Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 2.728/92 interpuesto por don Manuel Solana Cortés, a quien representa el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna con la dirección del Letrado don Fernando Rodríguez de Rivera y Morón, contra el Auto que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó el 20 de julio de 1992, en ejecución de Sentencia. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, en la representación y defensa que le son propias, siendo Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal y Allende, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes: I. Antecedentes 1. Don Manuel Solana Cortés, en escrito que presentó el 13 de noviembre de 1992, interpuso el recurso... »
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