Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
10/1998
Fecha : 13/01/1998
Publicación Boe :
19980212 [«boe» Núm. 37]
Numero de Registro :
4152/1995
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y García.
Documentos Relacionados :
|
|
Extracto: 1. En relación con el plazo para interponer el recurso de amparo, este Tribunal ha declarado que «al enjuiciar el carácter manifiestamente improcedente de un recurso desde la perspectiva del art. 44.1 a) LOTC, las exigencias del principio de seguridad (art. 9.3 C.E.) han de armonizarse con el respeto al pleno contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), lo que conduce a una aplicación restrictiva del concepto del recurso improcedente a los efectos del art. 44.1 a) LOTC, circunscrito a los casos en los que tal improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad (SSTC 224/1992, 253/1994, 122/1996, 205/1996) [F.J. 2].
2. Si, ciertamente, según el art. 93.2 a) L.J.C.A., no son susceptibles de recurso de casación las Sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, sin embargo, en la STC 188/1994, habíamos dicho que, cuando lo planteado en el proceso tramitado por la vía de la Ley 62/1978 sea manifiestamente un problema directamente relacionado con la tutela de los derechos fundamentales, es necesario permitir la segunda instancia y dar ocasión al Tribunal Supremo de poder restablecer el derecho fundamental vulnerado, por lo que la actora pudo entender que tal doctrina (que ha sido modulada por la de la STC 125/1997) era asimismo extrapolable a los procedimientos tramitados conforme a la L.J.C.A., en que pueden suscitarse todo tipo de cuestiones. Por esta razón, dado que a través del recurso de casación la actora pretendía invocar la lesión del art. 23.2 C.E., en relación con unas pruebas de acceso a la función pública, no se vislumbra en esta iniciativa impugnatoria, de procedencia discutible, una evidente intención dilatoria o defraudatoria del plazo legal para recurrir en amparo [F.J. 2].
3. El derecho garantizado en el art. 23.2 C.E. es un derecho de configuración legal cuya existencia efectiva sólo cobra sentido en relación con el procedimiento que normativamente se hubiese establecido para acceder a determinados cargos públicos, derecho que opera reaccionalmente en una doble dirección; en primer lugar, respecto a la potestad normativa del procedimiento de acceso y selección, permitiendo a los ciudadanos la impugnación de las bases contenidas en la convocatoria que, desconociendo los principios de mérito y capacidad, establecen fórmulas manifiestamente discriminatorias (SSTC 143/1987, 67/1989, 269/1995, 93/1995 y 115/1996); y, en segundo lugar, también garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con arreglo a las bases y al procedimiento de selección establecido, garantizando su aplicación por igual a todos los participantes e impidiendo que la Administración, mediante la inobservancia o la interpretación indebida de lo dispuesto en la regulación del procedimiento de acceso, establezca... »
|
|
|
|