Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
8/1998
Fecha : 13/01/1998
Publicación Boe :
19980212 [«boe» Núm. 37]
Numero de Registro :
3344/1995
Ponente :
Don Enrique Ruiz Vadillo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y García.
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Extracto: 1. Constituye criterio reiteradamente mantenido por la jurisprudencia constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, siempre que esté fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial. El control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial ( SSTC 104/1997, 112/1997, entre otras). El principio «pro actione» opera en este caso sobre los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida [F.J. 3].
2. También es un criterio reiteradamente mantenido por la jurisprudencia de este Tribunal el de que los requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica del mismo; antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos pretende lograrse, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas por la entidad real del defecto mismo, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas (SSTC 36/1986, 216/1989 y 172/1995) [F.J. 3].
3. En aplicación de esta doctrina, y en relación concretamente a la materia laboral, la STC 118/1987 ya manifestó que el trámite de subsanación previsto en la Ley de Procedimiento Laboral «se propone garantizar que los importantes derechos de fondo deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos formales que pudieran imputársele a aquélla». La doctrina elaborada por este Tribunal en torno al precedente inmediato del art. 81 de la L.P.L. -esto es, el art. 72.1 de la L.P.L. de 1980-ha tenido ocasión de precisar, de un lado, que sus prescripciones son constitucionalmente inobjetables puesto que responden a una finalidad razonable y necesaria, incluso de la brevedad del plazo de subsanación establecido, acorde con el principio de celeridad que preside los procesos laborales (STC 154/1992) y, de otro, que se trata, no de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial dirigida a garantizar que los derechos e intereses legítimos deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos formales que pudieran imputársele a aquélla (STC 118/1987) [F.J. 3].
4. El examen de la documentación aportada en cumplimiento de la subsanación de la ... »
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