Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
20/1984
Fecha : 13/02/1984
Publicación Boe :
19840309 [«boe» Núm. 59]
Numero de Registro :
19/1983
Ponente :
Doña Gloria Begué Cantón
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. García-pelayo, Latorre, Díez De Velasco, Begué, Gómez-ferrer Y Escudero.
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«... 1984 se señala el día 8 del mismo mes para deliberación y votación del recurso.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. El art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuya aplicación origina el presente recurso de amparo, dispone que, al anunciar el propósito de entablar recurso de suplicación, «el recurrente, si es empresario y no estuviera declarado pobre, exhiba ante la Magistratura de Trabajo el resguardo acreditativo de haber depositado en el Banco de España, y en la cuenta corriente que a tal efecto tenga abierta aquélla, la cantidad objeto de la condena, más un 20 por 100 de la misma, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso y quedará firme la Sentencia». Con ello establece un presupuesto procesal para la admisibilidad del recurso de suplicación cuya confrontación con los arts. 14 y 24.1 de la Constitución ha sido ya analizada y resuelta por este Tribunal en doctrina que basta con reiterar en el presente caso.
Dicha doctrina se encuentra contenida inicialmente en la Sentencia 3/1983, de 25 de enero («Boletín Oficial del Estado» de 17 de febrero), dictada en cuestión de inconstitucionalidad y dotada, por consiguiente, de eficacia erga omnes; y posteriormente en las Sentencias 9/1983, de 21 de febrero («Boletín Oficial del Estado» de 23 de marzo), 14/1983, de 28 de febrero («Boletín Oficial del Estado» de 23 de marzo), 46/1983, de 27 de mayo («Boletín Oficial del Estado» de 17 de junio), 78/1983, de 4 de octubre («Boletín Oficial del Estado» de 7 de noviembre), 100/1983, de 18 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» de 14 de diciembre) y 109/1983, de 29 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» de 14 de diciembre), recaídas todas ellas en recursos de amparo cuyo planteamiento fue similar al actualmente abordado.
2. Distinguiendo entre las dos exigencias -consignación del importe de la condena e incremento del 20 por 100 de la misma-, este Tribunal ha considerado que la primera no vulnera el art. 14 de la Constitución por cuanto la desigualdad que produce entre el empresario recurrente, obligado a la consignación salvo que hubiera sido declarado pobre, y el trabajador, exento de ella, aparece como razonable y proporcionada. En efecto, el distinto tratamiento legal otorgado en uno y otro caso se justifica por una desigualdad socio-económica originaria, derivada no sólo de la distinta condición económica de ambos sujetos, sino también de su respectiva posición en la relación jurídica que los vincula, que es de dependencia o subordinación por parte del trabajador, cualquiera que sea la cualificación de éste.
Por otra parte, la desigualdad en beneficio del trabajador aparece respaldada por el principio de igualdad real proclamado en el art. 9.2 de la Constitución, igualdad a la que contribuyen tanto las normas sustantivas como las procesales del Derecho laboral, configurado como un ordenamiento compensador e igualador que corrige, al menos parcialmente, las desigualdades... »
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