Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
42/1995
Fecha : 13/02/1995
Publicación Boe :
19950318 [«boe» Núm. 66]
Numero de Registro :
761/1993
Ponente :
Don Luis López Guerra
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón. González Y
Viver.
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Extracto: 1. Con independencia de que el deslinde de las libertades de expresión y de información no sea nunca total y absoluto, así como que, en particular, la expresión de la propia opinión se apoye en mayor o menor medida en afirmaciones fácticas (STC 190/1992), es lo cierto que en el supuesto que nos ocupa el recurrente no perseguía primordialmente comunicar libremente información al resto de los conciudadanos, sino más bien exponer su punto de vista en relación con la conducta y personalidad del querellante, a la sazón director del diario " Levante". Por consiguiente, es el conflicto entre el derecho al honor de dicha persona y el derecho a la libertad de expresión del recurrente el que los órganos judiciales hubieron de ponderar, y efectivamente ponderaron [F.J. 1.].
2. El reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la problemática de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en que la conducta que incide en este derecho haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto «convierte en insuficiente el criterio subjetivo del animus iniurandi" tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos». Y ello entraña que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que no se trata de establecer si el ejercicio de las libertades de información y de expresión ha ocasionado una lesión al derecho al honor penalmente sancionable, sino de determinar si tal ejercicio opera o no como causa excluyente de la antijuridicidad; ello sólo se producirá, lógicamente, si el ejercicio de esas libertades se ha llevado a cabo dentro del ámbito delimitado por la Constitución [F.J. 2].
3. Cuando del ejercicio de la libertad de expresión e información resulta afectado el derecho al honor, el órgano judicial está obligado a realizar un juicio ponderativo de las circunstancias del caso concreto, con el fin de determinar si la conducta del agente pudiera estar justificada por hallarse dentro del ámbito de las libertades de expresión e información, de suerte que si falta tal ponderación o resulta manifiestamente carente de fundamento, se ha de entender lesionadas aquellas libertades (SSTC 104/1986, 107/1988, 51/1989, 201/1990, 214/1991 y 123/1992 y AATC 480/1986, 76/1987 y 350/1989) [F.J. 2].
4. En el mismo sentido, las SSTC 172/1990 y 336/1993 han declarado que las expresiones literalmente vejatorias o insultantes quedan siempre fuera del ámbito protector del derecho de información, y de la libertad de expresión y de opinión, que en ningún caso amparan el derecho al insulto. A tenor de lo expuesto es evidente que quedan al margen de la libertad de expresión los contenidos injuriosos o vejatorios, desvinculados de las ideas que se pretenden transmitir a la opinión pública, y por tanto innecesarios [F.J. 2].
5. En definitiva, hay que concluir que, siendo la función... »
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